RECURSO DE APELACIÓN

 

EXP: SUP-RAP-003/98

 

ACTOR:    PARTIDO    DE    LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

vs.

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO     PONENTE:  ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO RICO BARRA

 

 

 

México, Distrito Federal a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-003/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se imponen sanciones al partido político actor, con motivo de la irregularidades advertidas en la revisión de su informe de gastos de campaña efectuados en el proceso electoral de mil novecientos venta y siete; y

 

 

 

  R E S U L T A N D O

 

 1. En sesión ordinaria de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, dentro de los asuntos del orden del día se sometió a consideración de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ?/ dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y organizaciones políticas que postularon candidatos en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; asimismo, fue sometido a discusión y aprobación del Consejo General, el proyecto de resolución mediante el cual se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de la irregularidades encontradas en la revisión de los informes antes citados, el cual, una vez aprobado, en la parte que interesa contiene lo siguiente:

 

 

"RESULTANDO:

 

 PRIMERO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1993, QUE REFORMO, ADICIONO Y, DEROGO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE ESTABLECIÓ POR PRIMERA VEZ QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBÍAN PRESENTAR INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA SOBRE EL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASI COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN, ADEMAS DE LA     OBLIGACIÓN DE QUE TODO PARTIDO POLÍTICO CONTARA CON UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO, DE SUS RECURSOS FINANCIEROS Y DE LA PRESENTACIÓN DE LOS REFERIDOS INFORMES;  SEGUNDO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1994, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTABLECIÓ Y APROBÓ, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE CONSEJEROS MAGISTRADOS INTEGRADA AL EFECTO, LOS LINEAMIENTOS PARA LOS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA QUE DEBÍAN PRESENTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS A DICHA COMISIÓN, ASI COMO LOS FORMATOS E INSTRUCTIVOS ANEXOS A LOS REFERIDOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÍAN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES RESPECTIVOS,EXCEPTO EL FORMATO "IC-1", Y SU INSTRUCTIVO; Y QUE MEDIANTE ACLARACIÓN AL ACUERDO SEÑALADO EN EL RESULTANDO INMEDIATO ANTERIOR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 1994, SE CORRIGIERON ALGUNOS ERRORES TIPOGRÁFICOS Y SE PRECISARON DIVERSOS FORMATOS, RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.  TERCERO.- QUE POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DÉLA FEDERACIÓN EL 23 DE MARZO DE 1994, SE MODIFICARON EL FORMATO "IC" Y SU CORRESPONDIENTE INSTRUCTIVO, SE ADICIONO UN INCISO 4) AL PUNTO DECIMOSEXTO DE LOS LINEAMIENTOS DEL ACUERDO PRECISADO EN EL RESULTANDO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN, Y SE DETERMINO NO INCLUIR EL FORMATO "IC-1" Y SU INSTRUCTIVO, ENTRE LOS QUE UTILIZARÍAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA.  CUARTO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE AGOSTO DE 1996, SE REFORMO, ENTRE OTROS, EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN VARIOS ASPECTOS, DE LOS CUALES INTERESA EN EL PRESENTE ASUNTO LO ESTABLECIDO EN SU FRACCIÓN SEGUNDA, INCISO c), SEGUNDO PÁRRAFO, EL CUAL DISPONE QUE: "LA LEY FIJARA LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LIMITES LAS EROGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN S CAMPAÑAS ELECTORALES; ESTABLECERÁ LOS MONTOS MÁXIMOS QUE TENDRÁN LAS APORTACIONES PECUNIARIAS DE SUS SIMPATIZANTES Y LOS  
742  PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL ORIGEN Y USO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN Y ASIMISMO, SEÑALARA LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES".  QUINTO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DÉLA FEDERACIÓN EL 31 DE OCTUBRE DE 1996, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINO, A PROPUESTA DÉLA COMISIÓN DE CONSEJEROS CIUDADANOS A QUE SE REFERÍA EL PÁRRAFO 6 DEL ARTICULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MODIFICAR LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA REPRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA.  SEXTO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL  DIARIO   OFICIAL   DE  LA   FEDERACIÓN   EL   22  DE  NOVIEMBRE DE 1996,   QUE REFORMO,  ADICIONO Y  DEROGO   DIVERSAS   DISPOSICIONES   DEL    CÓDIGO  FEDERAL   DE   INSTITUCIONES   Y  PROCEDIMIENTOS  ELECTORALES,    ENTRE    OTROS    ORDENAMIENTOS  LEGALES, SE ESTABLECIÓ EN LOS ARTÍCULOS 49-A Y 49-  B DE DICHO CÓDIGO, QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS  DEBERÁN PRESENTAR SUS INFORMES ANUALES Y DE  CAMPAÑA,   SOBRE EL  ORIGEN  Y MONTO  DE LOS  INGRESOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD  DE  FINANCIAMIENTO,   ASI   COMO   SU   EMPLEO   Y  APLICACIÓN, ANTE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE  LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES  POLÍTICAS, ORGANISMO PERMANENTE INSERTO EN LA  ESTRUCTURA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO  FEDERAL ELECTORAL,- Y QUE DICHA COMISIÓN TIENE  COMO FACULTAD ESTABLECER LINEAMIENTOS PARA LA  PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES POR PARTE DE LOS  PARTIDOS POLÍTICOS Y PARA QUE ESTOS LLEVEN EL  REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y DE LA  DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA SOBRE EL MANEJO  DE SUS RECURSOS; ADEMAS,  SE ENCARGA DE LA  REVISIÓN DE TALES INFORMES, ASI COMO DE LA  \        PRESENTACIÓN DE UN DICTAMEN CONSOLIDADO ANTE  \a   EL    CONSEJO    GENERAL    QUE    INCLUYA    LAS  \fl   IRREGULARIDADES EN QUE HUBIEREN INCURRIDO LOS  \ PARTIDOS POLÍTICOS DERIVADAS DEL MANEJO DE SUS  RECURSOS, DEBIENDO INFORMARLE DE LAS SANCIONES  \OyE A  SU JUICIO PROCEDAN RESPECTO A  ESTAS  ] IRREGULARIDADES.  
c:: 743     5 EXP: SUP-RAP-003/98  SÉPTIMO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DÉLA FEDERACIÓN EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINO ADECUAR LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA A LAS ULTIMAS REFORMAS LEGALES, A PROPUESTA DÉLA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.  OCTAVO.- QUE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN POR EL ARTICULO 49-B DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DICHA COMISIÓN EMITIÓ, EL 6 DE MARZO DE 1997, LAS RESPUESTAS A LAS DIVERSAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN MANIFESTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA; ASIMISMO EMITIÓ, EL 10 DE ABRIL DE 1997, EL OFICIO POR EL QUE SE ESTABLECIERON LOS PORCENTAJES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PODRAN SER COMPROBADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DOCUMENTACIÓN QUE NO REÚNA REQUISITOS FISCALES; AMBOS FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO ELECTORAL PASADO.  NOVENO.- QUE POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO TÉCNICO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS RECIBIÓ LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN LAS QUE PRESENTARON CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1997, PROCEDIENDO A SU ANÁLISIS Y REVISIÓN, CONFORME AL ARTICULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  \      DÉCIMO.- QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL MISMO ORDENAMIENTO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE )S RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES JLITICAS   EJERCIÓ  EN  DIVERSAS   OCASIONES  SU FACULTAD    DE    SOLICITAR    A    LOS    ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS  LA   DOCUMENTACIÓN NECESARIA   PARA  
744     COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN NOTIFICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS ERRORES Y OMISIONES TÉCNICAS QUE ADVIRTIÓ DURANTE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES, PARA QUE PRESENTARAN LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES PERTINENTES. DÉCIMO PRIMERO.- QUE UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN LOS RESULTANDOS NOVENO Y DÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN, Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS f¡ á, PÁRRAFO 2,INCISOS c) Y d); Y 80, PÁRRAFO 3, DEL i^ODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN ESTA MISMA SESIÓN LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PRESENTO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DÉLOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE POSTULARON CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1997. DÉCIMO SEGUNDO.- QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, INCISO c), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO d); Y49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN DICHO DICTAMEN CONSOLIDADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DETERMINO QUE SE ENCONTRARON DIVERSAS IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE, A JUICIO DE DICHA COMISIÓN, CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL APARTADO DE CONCLUSIONES DEL DICTAMEN MENCIONADO. CONSIDERANDO: PRIMERO.-    QUE DE CONFORMIDAD CON LO 'STABLEC1DO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, CISO c), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN 'OLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3o. PÁRRAFO 1; 23; 39, PÁRRAFO 2; 73, PÁRRAFO 1; 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e); 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i); Y 82, 745  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR  7              EXP: SUP-RAP-003/98 PÁRRAFO 1, INCISOS h) Y w), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAñA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SEGÚN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. COMO ESTE CONSEJO GENERAL, APLICANDO LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DEBERÁ APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES QUE SE HACEN EN CADA CASO CONCRETO EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEBE SEÑALARSE QUE POR "CIRCUNSTANCIAS " SE ENTIENDE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LAS FALTAS, ASI COMO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES INDIVIDUALES DEL SUJETO INFRACTOR; Y EN CUANTO A LA "GRAVEDAD DE LA FALTA, SE DEBE ANALIZAR LA TRASCENDENCIA DE LA NORMA TRANSGREDIDA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSGRESIÓN RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y LOS INTERESES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO. SEGUNDO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49-B,  PÁRRAFO 2, INCISO i), DEL CÓDIGO    FEDERAL    DE    INSTITUCIONES    Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CORRESPONDE A ESTE CONSEJO GENERAL PRONUNCIARSE EXCLUSIVAMENTE SOBRE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LOS INFORMES   DE   CAMPAÑA   PRESENTADOS  POR   LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL    DE    1997,    QUE    LA     COMISIÓN   DE \      FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y \f\AGRUPACIONES POLÍTICAS HA DETERMINADO HACER Nfr DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR DE \pIRECCIONPARA EFECTOS DE PROCEDER CONFORME A \Í>O QUE ESTABLECE EL ARTICULO 269 DEL CÓDIGO \FEDERAL   DE   INSTITUCIONES   Y  PROCEDIMIENTOS \ELECTORALES; CALIFICAR DICHAS IRREGULARIDADES Y DETERMINAR SI ES PROCEDENTE IMPONER UNA SANCIÓN.  746 *sfe ^3^ TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior              8                EXP: SUP-RAP-003/98 TERCERO.- QUE CON BASE EN LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE PROCEDE A ANALIZAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO PRESENTADO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, SI ES EL CASO DE IMPONER UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN DICHO DICTAMEN. CUARTO.- QUE EN EL CAPITULO DE CONCLUSIONES FINALES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEÑALA: 5.2.2. Partido de la Revolución Democrática a)      El partido no proporcionó la información solicitada referente a presupuestos de "Tere Struck y Asociados, S.C.". La falta de presentación de la información solicitada constituye, ajuicio de esta Comisión, una violación a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por el lincamiento DECIMONOVENO de los "Lincamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. b)       El partido no proporcionó 53 desplegados publicados en prensa, que representan un gasto de $746,570.33, el 25.08% del monto solicitado originalmente, de modo que fue imposible verificar la manera en que dichos montos fueron egistrados a las distintas campañas. ¿: 747    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR EXP: SUP-RAP-003/98 
C) La falta de presentación de la información solicitada constituye, ajuicio de esta Comisión una violación a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el lincamiento DECIMONOVENO de los "Lincamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se solicitó al partido la documentación comprobatoria de gastos por un importe de $30'122,227.58, amparados originalmente con recibos del partido. Sin embargo, quedó pendiente presentar documentación requerida por la cantidad de $113,775.00, que corresponde al 0.38% del total. La falta de presentación de documentación comprobatoria original por parte del partido constituye, ajuicio de esta Comisión, una violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los lineamientos DECIMOSÉPTIMO, DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se observaron pagos que se encontraban soportados con copia simple de 25 facturas por un importe de $528,380.02. El partido no proporcionó 5
c 748  /¥' ip %!  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 10 EXP: SUP-RAP-003/98 
r comprobantes originales por la cantidad de $268,926.68, que representa el 50.85% del monto que se intentó comprobar con copias simples. La falta de presentación de documentación comprobatoria original por parte del partido constituye, ajuicio de esta Comisión, una violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los lincamientos DÉCIMO SÉPTIMO, DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO de los "Lincamientos, formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El partido rebasó los montos permitidos de comprobación sin requisitos fiscales en 9 distrito electorales por un total de $17,794.46 en el caso de viáticos y transportes y por $95,723.64 en el caso del resto de los rubros. Esta situación constituye, ajuicio de ésta comisión, una violación a lo establecido en el lincamiento DÉCIMO SÉPTIMO de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo que señala la respuesta única a la pregunta 7 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los Partidos Políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", de fecha 6 de marzo de 1997, así como el Oficio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas
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por el que se establecieron los porcentajes de gastos de campaña que pueden ser comprobados por los partidos políticos con documentación que no reúna requisitos fiscales, emitido el 10 de abril de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. f)       En forma general, no se registró la propaganda electoral ni la utilitaria en la cuenta 105 de Gastos por Amortizar (cuenta de almacén); asimismo, no hubo cont'ol de los movimientos mediante tarjeta de kardex >; notas de entrada y salida de almacén, por lo que no se puede determinar si su control fue el correcto por tipo de campaña. La utilización incorrecta del control exigido en esta materia constituye, ajuicio de esta Comisión, una violación a lo establecido en el lincamiento DÉCIMO de los "Lincamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23, de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. g)       En relación con el manejo de fondos por las "Brigadas del Sol", se presentó documentación probatoria alterada (aún en el entendido de que la corrección no se haya motivado con intención dolosa); no en todos los casos se incluyó la fecha de expedición del recibo, tal como lo señaló en su momento la Comisión; igualmente, los datos sobre el período de realización de la actividad se omitieron en algunas ocasiones; y finalmente, se presentaron recibos sin nombre o sin firma del brigadista, que suman un monto de $120,085.00, los cuales no se consideran documental de gasto. La falta de control en el registro de los egresos en este renglón constituye, ajuicio de esta Comisión, una violación a lo establecido en el lincamiento DÉCIMO de los "Lincamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus
'750 ^ 3.\€ ffe Vasten ^*»ss*^ TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 12 EXP: SUP-KAP-003/98 
Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la respuesta única a la pregunta 2 de la "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los Partidos Políticos sobre la implementación de los Lincamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", de fecha 6 de mano de 1997, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SE PROCEDEN A ANALIZAR, UNA POR UNA, LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE AFIRMA INCURRIÓ ESTE PARTIDO POLÍTICO. AL EFECTO, SE SEGUIRÁ EL MISMO ORDEN ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
A) EN EL OFICIO DEPPP/2295/97, DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ENTREGARA PRESUPUESTOS DE "TERE STRUCK Y ASOCIADOS "RESPECTO DE 9 FACTURAS EXPEDIDAS AL PARTIDO, EN RESPUESTA A LO CUAL ESTE MANIFESTÓ, EN OFICIO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, LO SIGUIENTE: "Respuesta al oficio DEPPP/2295/97. (Informar sobre bonificaciones de Radio y Televisión en tiempos). Para la utilización de medios electrónicos de comunicación, fue contratada la empresa Tere Struck y Asociados S.C., para realizar las contratación de servicios con las empresas radiodifusoras y de televisión, la cual llevó a cabo la mayoría de las operaciones de nuestro Partido en lo que al concepto de propaganda en medios se refiere; sobre la solicitud de información de bonificaciones en tiempos solicitadas les informamos que fueron analizados los pagos correspondientes, además de consultar con la citada empresa, y se determinó que no existieron bonificaciones en tiempos de transmisión sino
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descuentos en efectivo directamente aplicados a los pagos correspondientes, lo que significa que dichas bonificaciones fueron consideradas en las facturas analizadas por ustedes y consideradas dentro de los informes de campaña) de igual forma en los distritos (...), donde dichos pagos fueron realizados directamente por los candidatos, no existieron bonificaciones en tiempos pues solamente basta analizar los importes mínimos de los pagos realizados que obviamente no implica la existencia de bonificaciones en tiempos de transmisión " en el dictamen consolidado se establece que a dicho oficio el partido no anexo los presupuestos solicitados, sino que se limito a dar contestación en los términos ya transcritos, sin tampoco aclarar o explicar la razón de la omisión en el envió de la documentación solicitada. a partir de lo manifestado por la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, este consejo general concluye que el partido de la revolución democrática incurrió en una violación a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-a, párrafo 2, inciso a), del código federal de instituciones y procedimientos electorales, en relación con lo establecido por el lineamiento decimonoveno de los "lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del consejo general del instituto federal electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo consejo general el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, pues fue requerido por la comisión referida para que exhibiera documentación relacionada con sus informes sujetos a verificación, sin haber cumplido con dicho requerimiento. ciertamente, en el mismo oficio se le solicito al partido   aclarara   lo   referente  a   las \ .bonificaciones de tiempo derivadas de la \l\adquisicionde espacios publicitarios en radio y \television,   a   lo   que   contesto ^satisfactoriamente;   sin   embargo, explícitamente se le solicitaron también los presupuestos mencionados, respecto délo cual
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 14              £XP: SUP-RAP-003/98 NO FORMULO CONTESTACIÓN ALGUNA ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS. POR OTRO LADO, EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. EN ESTE CASO PARTICULAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO APLICABLE, LA COMISIÓN SOLICITO INFORMACIÓN ADICIONAL A LA PRESENTADA ORIGINALMENTE POR EL PARTIDO, CONSISTENTE EN FACTURAS QUE AMPARABAN LA COMPRA DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, PARA VERIFICAR SI SE HABÍAN REPORTADO LA TOTALIDAD DÉLOS PAGOS EFECTUADOS A DICHA PERSONA MORAL, EN VISTA DE QUE ERA NECESARIO VERIFICAR QUE DICHOS GASTOS SE HUBIERAN REGISTRADO DEBIDAMENTE EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA. ASI PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN EL RUBRO CORRESPONDIENTE DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS a Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTA FALTA AMERITA UNA SANCIÓN.
AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES \     CIRCUNSTANCIAS: QUE LAS FACTURAS PRESENTADAS \£ji POR EL PARTIDO PARA ACREDITAR LAS OPERACIONES \MENCIONADAS SE ENCONTRABAN EN ORDEN, Y SE PUDO [REALIZAR UNA REVISIÓN ADECUADA DE ELLAS; Y QUE \DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR    QUE    SE    HUBIERAN    EFECTUADO EROGACIONES SUPERIORES A LAS REPORTADAS.    EN
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VIRTUD DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL. POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. B)      EN EL OFICIO DEPPP/2297/97, DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PROPORCIONARLOS TEXTOS PUBLICADOS AL AMPARO DE 92 FACTURAS PRESENTADAS ANTERIORMENTE A LA COMISIÓN COMO DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS; EN RESPUESTA A LO CUAL EL PARTIDO MANIFESTÓ, EN OFICIO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, LO SIGUIENTE: "Respuesta al oficio DEPPP/2297/97. (Solicitud de muestras de textos publicados). De las muestras de los textos publicados al amparo de las facturas y lo recibos relacionados en el oficio presentado por ustedes, anexamos la información requerida en lo que a erogaciones del CEN y Campañas Locales del D.F. se traía (Anexo 3)". \ I SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN, EN PARTIDO NO V PROPORCIONO 53 DÉLOS 92 DESPLEGADOS PUBLICADOS v AL AMPARO DE LAS FACTURAS MENCIONADAS, SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA OMISIÓN EN EL ENVIÓ DE LOS FALTANTES,   QUE REPRESENTAN UN
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GASTO DE $746,570.33, ES DECIR, EL 25.08% DEL MONTO SOLICITADO ORIGINALMENTE, DE MODO QUE FUE IMPOSIBLE VERIFICAR LA MANERA EN QUE DICHOS MONTOS FUERON REGISTRADOS EN LOS DISTINTOS INFORMES DE CAMPAÑA. A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISO k) Y 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SUS INFORMES SUJETOS A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO CON DICHO REQUERIMIENTO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS. POR OTRO LADO, EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. EN  ESTE   CASO  PARTICULAR,    CON  BASE   EN  LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO 'LICABLE,   LA  COMISIÓN SOLICITO INFORMACIÓN WIONAL A LA PRESENTADA ORIGINALMENTE POR EL >ARTIDO, CONSISTENTE EN FACTURAS QUE AMPARABAN
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LA COMPRA DE DESPLEGADOS EN PRENSA, PARA VERIFICAR SI SE HABÍAN REPORTADO CORRECTAMENTE EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES, EN VISTA DE QUE ERA NECESARIO VERIFICAR SI DICHOS GASTOS SE REFERÍAN A GASTOS EN CAMPAÑAS ESPECIFICAS. ASI PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN. AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE LAS FACTURAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO PARA ACREDITAR LAS OPERACIONES MENCIONADAS SE ENCONTRABAN EN ORDEN, Y SE PUDO REALIZAR UNA REVISIÓN ADECUADA DE ELLAS; QUE EL PARTIDO PRESENTO UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, CORRESPONDIENTE AL 75% DE LO EROGADO EN ESTE RUBRO, Y QUE DE SU REVISIÓN SE DESPRENDIÓ QUE HABÍA SIDO CORRECTAMENTE REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA; QUÉDELA COMISIÓNENLA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE EL RESTO DE LAS EROGACIONES; Y QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA A LOS PARTIDOS LA ENTREGA DE ESTE TIPO DE INFORMACIÓN. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; ADEMAS DE QUE, AL NO PODER VERIFICAR LA APLICACIÓN DE ESTOS EGRESOS A LAS DISTINTAS CAMPAÑAS, POR UN MONTO DE $746,570.33, SE IMPIDIÓ TENER CERTEZA DE LOS MONTOS TOTALES EROGADOS EN CADA CAMPAÑA ELECTORAL. POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE PONER    AL    PARTIDO    DE    LA    REVOLUCIÓN OCRATICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO E LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269,
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PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DE UN 2% (DOS PORCIENTO) DE LA MINISTRACION DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN MES. C)      EN EL OFICIO DEPPP/2293/97, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PROPORCIONAR FACTURAS ORIGINALES POR UN IMPORTE DE $30'122,227.58, AMPARADAS ORIGINALMENTE CON RECIBOS DEL PROPIO PARTIDO, EN RESPUESTA A LO CUAL ESTE HIZO VARIAS ENTREGAS PARCIALES, LA ULTIMA COMO ANEXO A UN OFICIO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1997, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, EN EL CUAL MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "Respuesta al oficio DEPPP/2293/97, (Solicitud de documentos originales); De acuerdo a su solicitud, sírvase encontrar relación de facturas originales solicitadas (Anexo 1)..." SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN, EL PARTIDO NO PROPORCIONO UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA OMISIÓN EN EL ENVIÓ DE LOS FALTANTES, QUE REPRESENTAN UN GASTO DE $113,775.00, ES DECIR, EL 0.38% DEL MONTO SOLICITADO ORIGINALMENTE, DE MANERA QUE FUE IMPOSIBLE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA. A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE  CONSEJO GENERAL CONCLUYE  QUE EL PARTIDO  DE LA  REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCURRIÓ EN UNA  VIOLACIÓN A LO \    ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 38,  PÁRRAFO 1, \g INCISO k) Y 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL CÓDIGO \federal de instituciones y procedimientos rectorales, en relación con lo establecido por \lbslineamientos decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo de los "lineamientos, formatos e
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^tmj&r ^55>55£^' *-«»8®*c TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 19 EXP: SUP-RAP-003/98 
INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL, EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997,PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RELACIONADA CON SUS INFORMES SUJETOS A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO CON DICHO REQUERIMIENTO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS. POR OTRO LADO, EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMOSÉPTIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN CONTAR CON SOPORTES DOCUMENTALES QUE DETALLEN EL ORIGEN Y DESTINO DE SUS GASTOS DE CAMPAÑA; LO MISMO QUE LOS LINEAMIENTOS DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO APLICABLES, QUE SEÑALAN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE SUS INGRESOS Y EGRESOS. ASI PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y, CONFORME A LO 'STABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y OCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA 'ANCION.
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AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE EL PARTIDO PRESENTO LA MAYOR PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL REQUERIDA, CORRESPONDIENTE AL 99.62% DEL MONTO QUE AMPARABA LO SOLICITADO; QUE PRESENTO ADECUADAMENTE RECIBOS DEL PARTIDO POR ESA CANTIDAD, AUNQUE SU PRESENTACIÓN NO HAYA RESULTADO SUFICIENTE; Y QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERA APLICADO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; Y QUE EL PARTIDO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER SIDO SANCIONADO POR ESTA MISMA OMISIÓN EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES CORRESPONDIENTES A 1994, SEGÚN CONSTA EN LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL QUE RECAYO AL EXPEDIENTE SC-SAN-002/95, A FOJAS 9 A 12, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1995. POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
D) EN EL OFICIO DEPPP/2293/97, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PROPORCIONAR FACTURAS ORIGINALES POR UN IMPORTE DE $528,380.02, MONTO COMPROBADO ORIGINALMENTE CON COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES, EN RESPUESTA A LO CUAL EL PARTIDO HIZO VARIAS ENTREGAS PARCIALES, LA ULTIMA COMO ANEXO A UN OFICIO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1997, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS
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Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, EN EL CUAL MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "Respuesta al oficio DEPPP/2293/97. (Solicitud de documentos originales); De acuerdo a su solicitud, sírvase encontrar relación de facturas originales solicitadas (Anexo 1)..." SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN, EL PARTIDO NO PROPORCIONO UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA OMISIÓN EN EL ENVIÓ DE LOS FALTANTES, QUE REPRESENTAN UN GASTO DE $268,926.68, ES DECIR, EL 50.85% DEL MONTO SOLICITADO ORIGINALMENTE, DE MANERA QUE FUE IMPOSIBLE VERIFICARLA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA. A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 38, PARRRAFO I, INCISO k) Y 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIÓ POR LOS LINEAMIENTOS DECIMOSÉPTIMO, DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RELACIONADA CON SUS INFORMES SUJETOS A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO CON DICHO REQUERIMIENTO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON   ESTA   FALTA,    EL   PARTIDO   INCUMPLIÓ   LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k),   DEL   CÓDIGO   FEDERAL   DE  INSTITUCIONES   Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE \ a ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR \¿A    DOCUMENTACIÓN    QUE    LA    COMISIÓN    DE ^FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS  Y EGRESOS.   POR  OTRO  LADO,   EL ARTICULO 49-A,  PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 22 CXP: SUP-RAP-003/98 
ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMOSÉPTIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN CONTAR CON SOPORTES DOCUMENTALES QUE DETALLEN EL ORIGEN Y DESTINO DE SUS GASTOS DE CAMPAÑA; LO MISMO QUE LOS LINEAMIENTOS DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO APLICABLES, QUE SEÑALAN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE SUS INGRESOS Y EGRESOS. ASI PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN. AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE EL PARTIDO PRESENTO UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL REQUERIDA, CORRESPONDIENTE AL 49.15% DEL MONTO QUE AMPARABA LO SOLICITADO; QUE PRESENTO COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR ESA CANTIDAD, AUNQUE SU PRESENTACIÓN DE NINGUNA MANERA RESULTE SUFICIENTE; Y QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO   LLEVA    UN   ADECUADO    CONTROL    DE    SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; Y QUE EL PARTIDO PRESENTA    ANTECEDENTES    DE    HABER    SIDO SANCIONADO   POR   ESTA   MISMA   OMISIÓN  EN  LA \ , REVISIÓN   DE    LOS    INFORMES    ANUALES \M CORRESPONDIENTES A 1994, SEGÚN CONSTA EN LA \RESOLUCION DE LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL \EDERAL ELECTORAL QUE RECAYO AL EXPEDIENTE SC- SAN-002/95, A FOJAS 9 A 12, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1995.
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 23 EXP: SUP-RAM03/98 
POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIONEN UNA MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. E)      EN EL OFICIO DEPPP/232I/97, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITARON ACLARACIONES AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPECTO DE QUE SE HABÍA OBSERVADO QUE EN NUEVE DISTRITOS ELECTORALES SE HABÍA REBASADO EL PORCENTAJE PERMITIDO DE COMPROBACIÓN VIA BITÁCORA EN LO QUE SE REFIERE AL RUBRO DE VIÁTICOS Y TRANSPORTE, PUESTO QUE SE HABÍA REPORTADO EN FORMA GLOBAL EN LA BITÁCORA 90% Y10% EN RESPUESTA A LO CUAL EL PARTIDO MANIFESTÓ, EN OFICIO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, LO SIGUIENTE: "Respuesta a oficio DEPPP/2321/97. (Montos de bitácora de gastos). Sobre la observación referente a la superación de motos autorizados de ser susceptibles de comprobación sin requisitos fiscales, observamos que no fueron considerados los porcentajes según el tipo de región (mixta, rural o urbana) por lo que solicitamos dicho análisis para su verdadera validación. Por otra parte hacemos mención que todos los documentos relacionados en bitácoras contienen los requisitos necesarios que soportan la autenticidad de tales erogaciones, por lo que solicitamos su consideración dentro de los informes presentados". EN CONTRAPOSICIÓN A LO MANIFESTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO EN ESTE SENTIDO, EN EL DICTAMEN ^SOLIDADO CONSTA QUE PARA LLEGAR A LO QUE LA MISIÓN CONCLUYO A ESTE RESPECTO SI FUERON
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 24 EXP: SUP-RAP-003/98 
TOMADOS EN CUENTA LOS PORCENTAJES DE COMPROBACIÓN MIXTO/URBANO/RURAL AUTORIZADOS PARA PRESENTAR COMPROBACIÓN QUE NO REUNIERA REQUISITOS FISCALES. en el mismo oficio deppp/2321/97 consta que sobre lo que se solicito aclaraciones al partido fue precisamente lo que tenia que ver con comprobación exclusivamente en los rubros de viáticos y transporte. por ello, no resulta atendible lo manifestado por el partido político. asimismo, consta en el dictamen consolidado, en el capitulo correspondiente al informe de la revisión por partido político, en el apartado referente al partido de la revolución democrática, una relación completa de los nueve distritos electorales en los que se concluye incurrió en incumplimiento a esta disposición. a partir de lo manifestado por la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, este consejo general concluye que el partido de la revolución democrática incumplió con lo establecido en el lineamiento decimoséptimo de los "lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del consejo general del instituto federal electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo consejo general el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo que señala la respuesta única a la pregunta 7 de las "respuestas de la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementacion de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña ", de fecha 6 de marzo de 1997, asi como \ el oficio de la comisión de fiscalización de los vi recursos de los partidos y agrupaciones ^¡(políticas por el que se establecieron los \orcentajes de gastos de campaña que pueden ser comprobados por los partidos políticos con
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DOCUMENTACIÓN QUE NO REÚNA REQUISITOS FISCALES, EMITIDO EL 10 DE ABRIL DE 1997, PUES NO CUMPLIÓ CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR DICHA COMISIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE NO REUNIERA REQUISITOS FISCALES. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. LA COMISIÓN ESTABLECIÓ, EN LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 7, HECHA DEL CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTRE ELLOS EL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE OFICIO ENVIADO EL 6 DE MARZO DE 1997, LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: "En consecuencia, en los informes anuales y de campaña deberán ser reportados todos los egresos de los partidos políticos, anexando en cada caso la documentación comprobatoria correspondiente. Ahora bien, en el caso de los informes de gastos de campaña, debido a que por su naturaleza diversos gastos menores no podrán ser comprobados con documentos que reúnan los requisitos fiscales correspondientes, se permitirá que hasta el 10% del gasto que se ejerza en cada campaña electoral, pueda ser reportado con una bitácora de todos esos gastos menores, en la que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha, lugar en el que se efectuó cada erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre o razón social y domicilio de la persona a quien se efectuó el pago. Será importante, en la medida de lo posible, anexar los documentos que sin llenar los requisitos fiscales solicitados, podrían servir de base para una posterior comprobación ". ASIMISMO, EL 10 DE ABRIL DE 1997 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EMITIÓ UN OFICIO, ENVIADO A TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO EL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL QUE SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE: "En atención a los planteamientos que diversos partidos políticos han formulado a la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con motivo del oficio de fecha 6 de marzo de 1997 por medio del cual esta Comisión dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña; y en particular respecto de la respuesta a la pregunta número 7 concerniente a la dificultad que representa wara los partidos políticos, en ciertos casos y en especial en el ámbito rural, la comprobación de algunos gastos de campaña mediante documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos por las normas de la materia; con fundamento en lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacemos de su conocimiento las siguientes puntualizaciones: "1.- El pasado 7 de febrero le fueron formuladas a la Comisión de Fiscalización múltiples preguntas relativas a la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña. En la pregunta número 7 fueron planteadas dos consultas que se referían a la comprobación de diversos gastos que por su naturaleza son difícilmente acreditables mediante documentos que reúnan requisitos fiscales. La Comisión de Fiscalización dio contestación a través de un oficio de fecha 6 de marzo de 1997, que en su parte relativa a la respuesta de la pregunta número 7 se expresó en los siguientes términos: "2.- No obstante, algunos partidos políticos manifestaron nuevamente a la Comisión de Fiscalización su preocupación respecto del porcentaje de comprobación que deben realizar mediante documentos que reúnan requisitos fiscales (90%), particularmente en los gastos que se efectúen en zonas rurales y en los rubros de viáticos y transportes durante las campañas electorales.
"5.- Para fines de fiscalización, la Comisión clasificó a los distritos electorales en tres categorías: a) serán considerados como rurales aquellos distritos en los que el porcentaje de secciones urbanas sea menor al 34% del total de secciones; b) se considerarán distritos mixtos aquellos en los que las secciones urbanas representen entre el 34% y el 67% del total de las secciones que integran al distrito electoral; c) por último, se considerarán distritos urbanos aquellos en los que el porcentaje de secciones urbanas representen más del 67% del total de secciones. "Con base en la anterior clasificación y atendiendo a la preocupación de diversos partidos políticos respecto de la comprobación de gastos de campaña exclusivamente en los rubros de viáticos y transporte, la Comisión de Fiscalización considera conveniente aplicar, únicamente en dichos rubros, el siguiente esquema de comprobación: \ ^ "Porcentaje de gastos de comprobación fiscal vs. vía bitácora según la clasificación tricotómica rural/mixto/urbano de distritos Electorales para los rubros de gastos de campaña referentes a viáticos y transporte.
Clasificación de los Distritos

Porcentaje de gastos que deberán comprobarse con documentación

Porcentaje de gastos que podrán comprobarse a través de

 

que reúna requisitos fiscales

bitácora

RURAL

60%

40%

MIXTO

70%

30%

URBANO

80%

20%

 

"En la comprobación del resto de los rubros de gastos de campaña, la Comisión de Fiscalización mantendrá los criterios expresados en su oficio del 6 de marzo de 1997 en el que dio respuesta a las preguntas sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los partidos políticos. De esta manera, en los rubros diferentes a viáticos y transportes los partidos políticos podrán reportar hasta el 10% del gasto que se ejerza en cada campaña electoral a través de una bitácora, a excepción del relativo a servicios personales cuyo criterio de comprobación se menciona en la respuesta que la Comisión de Fiscalización formuló a la pregunta número 2. POR LO TANTO, LOS CRITERIOS PARA LA COMPROBACIÓN ESTABAN CLARAMENTE DEFINIDOS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, POR LO QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON DICHOS CRITERIOS, NO HABIÉNDOLOS RESPETADO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMOSÉPTIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN CONTAR CON SOPORTES DOCUMENTALES QUE DETALLEN EL ORIGEN Y DESTINO DE SUS GASTOS DE CAMPAÑA. ASI PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE UNA PARTE DE LO REPORTADO EN ESTOS NUEVE INFORMES DE CAMPAÑA, POR UN MONTO DE $113,518.10. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTA FALTA AMERITA 1A SANCIÓN. RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE
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APLICA ESTE INSTRUMENTO; QUE EL PARTIDO NO OCULTO INFORMACIÓN AL RESPECTO, POR LO QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE NO HUBO DOLO, SINO QUE SE DERIVO DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD; QUE DE ESTA FALTA NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS. EN TAL VIRTUD, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; ASI COMO EL HECHO DI JUE ESTA IRREGULARIDAD SE HAYA PRESENTADO Ei\ NUEVE DISTRITOS ELECTORALES DENTRO DE UNA MUESTRA DE TREINTA Y CINCO. POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE QUINIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. F)      EN EL OFICIO DEPPP/2320/97, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INFORMARA EL MOTIVO POR EL CUAL LOS ARTÍCULOS ADQUIRIDOS AL AMPARO DE 106 FACTURAS ENLISTADAS EN DICHO OFICIO, NO HABÍAN SIDO REGISTRADOS EN LA CUENTA 105 (GASTOS POR AMORTIZAR) COMO CUENTA DE ALMACÉN, NI SE HABÍA LLEVADO UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRAVÉS DE TARJETAS DE KARDEX, ADEMAS DE QUE NO HABÍA LLEVADO UN CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN, COMO LO MARCA EL DÉCIMO DE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES. AL RESPECTO, EL PARTIDO MANIFESTÓ, EN OFICIO x FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 Y \ RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
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PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, LO SIGUIENTE: "Respuesta a oficio DEPPP/2320/97. Todas las erogaciones en propaganda electoral fueron reportadas en los informes de gastos de campañas, al respecto cabe aclarar que por la velocidad y diversidad de ordenes de impresión, que la campaña demandó en su momento, no fue posible manejar el control de Kardex y su registro en la cuenta de 105 (Gastos por amortizar), pues dicha propaganda no pasó por almacenes y su distribución fue casi inmediata al término de su elaboración por parte de los proveedores. Por otra parte hacemos mención que dichos materiales fueron distribuidos equitativamente entre todos los distritos electorales del país por lo que en el caso de los gastos centralizados están debidamente prorrateados y aplicados a cada una de las campañas electorales federales". A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, Y ATENDIENDO A LO MANIFESTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO EN EL OFICIO CUYA PARTE CONDUCENTE SE TRANSCRIBE, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS "LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997. NO ES ATENDIBLE LA EXPLICACIÓN DADA POR EL PARTIDO POLÍTICO EN EL OFICIO ANTES TRANSCRITO EN SU PARTE CONDUCENTE, PUESTO QUE EL LINEAMIENTO DÉCIMO ESTABLECE CLARAMENTE COMO DEBE MANEJARSE EL CONTROL DE ALMACÉN, SIN HACER EXCEPCIONES AL RESPECTO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA. CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA CUENTA "GASTOS POR AMORTIZAR" COMO CUENTA DE ALMACÉN PARA EFECTOS DE CONTROL DE LA ROPAGANDA ELECTORAL Y LA PROPAGANDA
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UTILITARIA Y LLEVAR CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN FOLIADAS Y AUTORIZADAS, ASI COMO LLEVAR UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRA VES DE KARDEX DE ALMACÉN. ASI PUES, ESTA FALTA SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA, POR LO QUE SE CALIFICA COMO GRAVE, Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN. AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA NORMA. SIN EMBARGO, TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; ASI COMO EL HECHO DE QUE ESTA IRREGULARIDAD IMPIDIÓ A LA COMISIÓN REALIZAR UNA VERIFICACIÓN COMPLETA DEL DESTINO DÉLA PROPAGANDA ELECTORAL Y LA UTILITARIA. POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIONEN UNA REDUCCIÓN DEL TRES POR CIENTO DE LA MINISTRACION QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO PERMANENTE, POR UN PERIODO DE UN MES.
B) MEDIANTE OFICIO DEPPP/2318, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1997, SE SOLICITARON ACLARACIONES EN RELACIÓN CON EL MANEJO DE FONDOS POR LAS BRIGADAS DEL SOL, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 31 CONCEPTO RECIBOS CON FECHAS DE PAGO POSTERIORES AL TERMINO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.
EXP: SUP-RAP-003/98 IMPORTE $2'397,650.59
RECIBOS CON FECHAS DE REALIZACIÓN   $5'881,850.00 DE LA ACTIVIDAD CORREGIDAS. RECIBOS QUE TIENEN EN EL RENGLÓN       $481,150.00 DE OBSERVACIONES EL CONCEPTO DE VIÁTICOS. RECIBOS QUE NO TIENEN LA FECHA              $260,850.34
EN QUE FUERON EXPEDIDOS. RECIBOS QUE NO INDICAN EL PERIODO    $1 '235,881.49 DE LA ACTIVIDAD DEL BRIGADISTA. RECIBOS QUE FUERON LLENADOS A              $2 '928,791.36
MAQUINA EN EL CUADRO DONDE SE
DEBE LLENAR A MANO POR EL BRIGADISTA. RECIBOS QUE SE ENCUENTRAN              $120,085.00
SIN NOMBRE O SIN FIRMA DEL BRIGADISTA. AL RESPECTO, EL PARTIDO MANIFESTÓ, EN OFICIO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 22 DEL MISMO MES, LO SIGUIENTE: "a) Recibos con fechas posteriores al término del proceso electoral. Al respecto hacemos de su conocimiento que el apoyo económico brindado a los compañeros brígadistas corresponde a servicios prestados del período de campaña, y que por cuestiones de orden interno, los pagos fueron realizados en fechas posteriores al 6 de julio, por lo que si bien tales recibos tienen una fecha de pago posterior a la estimada como gastos de campaña, deben ser considerados dentro de los gastos de campañas federales. "b) Recibos con fechas corregidas en el periodo del proceso electoral. Como ya se mencionó en el programa participaron mas de 60,500 personas, a los cuales se les informó debidamente de los requisitos de la información pero que debido a la dimensión de la documentación y la lejanía geográfica no fue posible regresar la citada comprobación por los tiempos de presentación de
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informes; sobre este punto es importante aclarar todos   los   demás   datos   se   encuentran correctamente llenados. "a) Recibos que tienen en el renglón de observaciones el concepto de viáticos. La dinámica del programa significó en muchos de los casos permanecer en comunidades alejadas del domicilio particular, al respecto fue necesario cubrir necesidades elementales de los compañeros, las cuales algunos de ellos identificaron como viáticos y no apoyos, por lo que resulta evidente que, de acuerdo a lo planteado en las respuestas de la amisión de fiscalización a las dudas y demandas de precisión de los partidos del pasado 6 de marzo, corresponden a incentivos o apoyos otorgados por el partido a personas involucradas en campañas electorales federales y computando dentro de los informes de campaña. b) Recibos que no tienen la fecha en que fueron expedidos o que no indican el período de la actividad del brigadista. Como ya lo es de su conocimiento dicha documentación no carece de ningún otro requisito por lo que fácilmente se comprueba la veracidad de lo reportado, al respecto dicha documentación corresponde a pagos dentro del período de gastos de campañas pues así lo validan los registros de asignación de los recursos por vía de los movimientos bancaríos que ustedes ya revisaron en la auditoría aplicada. "c) Recibos que fueron llenados a máquina en el cuadro donde se debe llenar a mano por el brigadista. Sobre el particular le hacemos mención que dicho procedimiento es una política interna para dar mayor veracidad a la documentación y así poder hacer revisiones caligráficas. Al respecto los compañeros que proporcionaron apoyo extensivamente optaron por llenar los recibos previamente a la realización de los pagos. Lo anterior no afecta los requisitos planteados por la normatividad vigente pues la firma auténtica del brigadista y los datos compleméntanos son mas que suficientes para requisitar la documentación; no sobra mencionar que de los 10 requisitos planteados en la normatividad extendimos el control a 16 datos que transparenten aún más la utilización de los recursos por lo que solicitamos la argumentación legal de dicha observación. "d) Recibos que se encuentran sin nombre o sin firma del brigadista. De la cantidad señalada $120,085.00, de documentos que se encuentran en ^dichas condiciones (menos del 0.1% del total de
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documentación) solicitamos nos informen en forma específica cada uno de los casos, pues tenemos contacto y forma de localizar a cada una de las personas involucradas en las brigadas del sol y sobre todo la certidumbre de que cada compañero valide la autenticidad de cada uno de esos documentos. "La transparencia en el Programa de Brigadas así como el manejo de los recursos públicos constituyen una aüa prioridad para los intereses del PRD, tenemos la certidumbre de haber hecho el mejor esfuerzo para presentar la información de acuerdo a lo establecido en la ley". A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, Y ATENDIENDO A LO MANIFESTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO EN EL OFICIO CUYA PARTE CONDUCENTE SE TRANSCRIBE, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS"LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA", EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, TOMANDO EN CUENTA LO SEÑALADO EN LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS "RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DÉLOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA ", DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997. CABE DESTACAR QUE EL LINEAMIENTO DÉCIMO SEÑALA QUE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE GASTOS EN SERVICIOS PERSONALES DEBEN CLASIFICARSE A NIVEL DE SUB'SUBCUENTA POR ÁREA QUE LOS ORIGINO, VERIFICANDO QUE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE ESTE AUTORIZADA POR EL FUNCIONARIO DEL ÁREA DE QUE SE TRATE. SIMISMO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN (IRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR EL KjtTIDODELA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASI COMO
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DE OTRAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN EXPRESADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER ESTE CRITERIO DE COMPROBACIÓN PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A INCENTIVOS Y APOYOS A LOS MILITANTES DE LOS PARTIDOS. AL EFECTO, EL PARTIDO SEÑALO EN OFICIO DIRIGIDO A LA COMISIÓN EL 19 DE FEBRERO DEL 1997, LO SIGUIENTE: "En relación al lineamimto 10, donde se señala que las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán ser reportadas en los informes anuales y de campañas así como contener su respectiva documentación soporte autorizada y área que la originó; y el lincamiento 38, referente a que los Partidos Políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social. Hacemos de su conocimiento que el Partido de la Revolución Democrática en su afán de presentar a la ciudadanía la propuesta de nación que hemos plasmado en nuestra Plataforma Electoral, ha definido el contacto directo con los ciudadanos mediante un programa que hemos definido como las Brigadas del Sol, programa que se implementará en los 300 distritos electorales en que se divide el país. En dicha tarea contribuyen militantes de nuestro partido que no están en condición de subordinados, pero que requieren recursos para necesidades elementales. Por lo que aclaramos que, si bien dichas erogaciones no son susceptibles de ser registradas como servicios personales con requisitos fiscales, serán debidamente controladas mediante recibos y el registro pormenorizado los militantes a que se efectúe dicho apoyo, así como su consideración en los informes anuales y de campañas". EN RESPUESTA A LO AFIRMADO EN ESTE SENTIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y A OTRAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN A ESTE RESPECTO FORMULADAS POR OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, EL 10 DE ABRIL DE 1997 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EMITIÓ UN OFICIO, ENVIANDO A TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO EL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,EN EL QUE ESTABLECIÓ, EN LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2\O SIGUIENTE:
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"Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros. "Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con ¡apersona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio. "Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas". SE PROCEDE A ANALIZAR CASO POR CASO: *        EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ALTERADA, NO ES ATENDIBLE LA EXPLICACIÓN QUE PRETENDE DAR EL PARTIDO A ESTE RESPECTO, PUESTO QUE NI EL NUMERO DE PERSONAS QUE PARTICIPO EN EL PROGRAMA "BRIGADA DEL SOL", NI LA DIMENSIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN, NI LA LEJANÍA GEOGRÁFICA, JUSTIFICAN EL HECHO DE PRESENTAR A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ALTERADA, PUES ESTO ATENTA CONTRA LA VERACIDAD MISMA DE LO QUE SE REPORTA EN LOS INFORMES E IMPIDE A LA COMISIÓN TENER CERTEZA SOBRE LO QUE ESTA VERIFICANDO. EN TODO CASO PUEDEN TOMARSE COMO ATENUANTES, PERO NO COMO EXCULPANTES DE LA IRREGULARIDAD EN OUE INCURRIÓ EL PARTIDO. EN TAL
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VIRTUD, EL HECHO DE QUE SE PRESENTE UNA ALTERACIÓN EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LOS RECIBOS ES EQUIVALENTE A QUE ESTOS NO CONTUVIERAN FECHA, PUES NO SE TIENE CERTEZA SOBRE LA MISMA. EN TAL VIRTUD, NO SE CUMPLIÓ CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN. *        EN RELACIÓN CON LOS RECIBOS QUE NO INCLUYEN LA FECHA DE EXPEDICIÓN, O QUE NO INDICAN EL PERIODO DE LA ACTIVIDAD DEL BRIGADISTA, RESULTA HASTA CIERTO PUNTO ATENDIBLE EL ARGUMENTO ESGRIMIDO POR EL PARTIDO POLÍTICO EN SU OFICIO ANTES CITADO EN EL SENTIDO DE QUE CIERTAMENTE SE TRATA DE PAGOS HECHOS DURANTE EL PERIODO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL; SIN EMBARGO, ESTO DE NINGUNA MANERA CAMBIA EL HECHO DE QUE NUEVAMENTE SE ESTA FRENTE A UN DATO EXIGIDO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN QUE NO FUE PROPORCIONADO. *        EN RELACIÓN CON LOS RECIBOS QUE SE ENCUENTRAN SIN NOMBRE O SIN FIRMA DEL BRIGADISTA, QUE SUMAN UN MONTO DE $120,085.00, LA RESPUESTA DEL PARTIDO SE JUZGA INSATISFACTORIA, PUES EN PRIMER LUGAR EL HECHO DE QUE SOLAMENTE SEA UN 0.1% DEL TOTAL DÉLA DOCUMENTACIÓN NO ACLARA NIJUSTIFICA LA OMISIÓN. POR OTRO LADO, LA SOLICITUD DE QUE SE INFORMARA AL PARTIDO DE CADA UNO DE LOS CASOS NO RESULTA ATENDIBLE DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA. POR TODAS ESTAS RAZONES, LA EROGACIÓN CITADA, POR UN MONTO DE $120,085.00, NO SE TIENE POR COMPROBADA. EN   CONCLUSIÓN,    EL   PARTIDO   NO   RESPETO   A CABALIDAD LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE :STAS   EROGACIONES.       ASI   PUES,LA    FALTA    SE 'REDITA. i 'ON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE QUE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO
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DE GASTOS EN SERVICIOS PERSONALES DEBEN CLASIFICARSE A NIVEL DE SUB'SUBCUENTA POR ÁREA QUE LOS ORIGINO, VERIFICANDO QUE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE ESTE AUTORIZADA POR EL FUNCIONARIO DEL ÁREA DE QUE SE TRATE. ASI PUES, ESTAS IRREGULARIDADES LLEVARON A LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE UNA PARTE DE LO REPORTADO EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA. POR ELLO, ESTA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN. AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE APLICA ESTE INSTRUMENTO; LA DIFICULTAD DE PRESENTAR TODOS LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS CON TODOS LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS DEBIDO AL VOLUMEN DE DOCUMENTACIÓN, LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS Y SU DISPERSIÓN TERRITORIAL; Y QUE DE ESTA FALTA NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS. SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVA UN ADECUADO CONTROL DE SUS OPERACIONES EN LO GENERAL; Y QUE AUN TRATÁNDOSE DE UNA NORMACION DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, EL PARTIDO NO FUE CAPAZ DE CUMPLIRLA A CABALIDAD. COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS. EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, \ TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA V GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA \ SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DE UN 2% (DOS POR 1IENTO) DE LA MINISTRACION QUE LE CORRESPONDA >OR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE >OR UN PERIODO DE UN MES...
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POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN 11, INCISO c), SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3, 23, PÁRRAFO 2; 3 S, PÁRRAFO 1, INCISO k); 39; 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO b), FRACCIÓN III, Y PÁRRAFO 2, INCISOS a), b) Y e); 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i); 73; 82, PÁRRAFO 1 INCISOS h), i) Y w); 269; Y 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE RESUELVE: PRIMERO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE IMPONEN AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LAS SIGUIENTES SANCIONES: A)      UNA MULTA DE DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $6,040.00 (SEIS MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE DIEZ DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO. B)       UNA REDUCCIÓN DEL 2% (DOS POR CIENTO) DE LA MINISTRACION DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO. C)      UNA MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL   VIGENTE  PARA   EL   DISTRITO   FEDERAL, EQUIVALENTE A $30,200.00 (TREINTA MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO    EN    UN    TERMINO    DE    DIEZ    DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA \/\    RESOLUCIÓN   HAYA    QUEDADO   FIRME   O,    SI   ES \\   RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE \  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER \JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.
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D)      UNA MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $66,440.00 (SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE DIEZ DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO. E)      UNA MULTA DE QUINIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $16,610.00 (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE DIEZ DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DÉLA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO. F)       UNA REDUCCIÓN DEL 3% (TRES POR CIENTO) DE LA M1NISTRACION DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO. G)      UNA REDUCCIÓN DEL 2% (DOS POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO."

 

 

2. Inconforme con la resolución aprobada, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario te la autoridad responsable, el seis de febrero del año en curso, 778 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior

 

interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, en el que manifestó los hechos y agravios siguientes: 

 

"H E C H O S

 

1.- El día 7 de septiembre, mi partido en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 49-A primer párrafo inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, rindió en tiempo y forma ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas informes de gastos de campaña de las elecciones celebradas el pasado 6 de julio de 1997, que comprendieron la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por el principio de representación proporcional, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de principios de mayoría relativa y representación proporcional, 2.- Con posterioridad a la presentación de los informes de campaña y principalmente durante el mes de diciembre la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y agrupaciones políticas, solicitó en diversas ocasiones documentación para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña y en algunos casos notificó posibles errores y omisiones técnicas para que presentáramos aclaraciones o rectificaciones. En su oportunidad el partido que represento, desahogó los requerimientos de documentación de acuerdo a la normatividad aplicable, así mismo realizó las aclaraciones y rectificaciones pertinentes en apego a la normatividad del caso. 3.~ El día 30 de enero del presente año, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como punto No 15 del Orden del Día, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, presentó el Dictamen consolidado respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y organizaciones políticas que postularon candidatos en el proceso electoral de 1997. Como conclusión de dicho Dictamen del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución por supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y organizaciones 'olíticas que presentaron candidatos en el proceso electoral de '97, en dicha resolución de forma indebida se determinan en:   779  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 41 EXP: SUP-RAM03/98 
perjuicio del partido que represento siete multas, de acuerdo a las supuestas irregularidades.
a A.   No proporcionó la  información  solicitada referente presupuestos de la empresa "Tere Struck y Asociados S. C."; B. No se proporcionaron 53 desplegados publicados en prensa, que representan un gasto de $746,570.33, el 25.08% del monto solicitado originalmente, de modo que fue imposible verificar la manera en que dichos montos fueron registrados a las distintas campañas. C. Quedó pendiente presentar, requerida por la cantidad de $113,775.00, que corresponde al 0.38% de lo originalmente solicitado, documentación amparada originalmente en recibos del partido. D. Se observaron pagos que se encontraban soportados con copia simple de 25 facturas por un importe de $528,380.02. Bipartido no proporcionó 5 comprobantes originales por la cantidad de $268,926.68, que representa el 50.85% del monto que se intentó comprobar con copias simples. E. El partido rebasó los montos permitidos de comprobación sin requisitos fiscales en 9 distritos electorales por un total de $17,794.46 en el caso de viáticos y transportación y por $95,723.64 en el caso del resto de los rubros. F. En forma general, no se registró la propaganda electoral ni la utilitaria en la cuenta 105 de gastos por amortizar (cuenta de almacén); asimismo, no hubo control de movimientos mediante tarjetas de kardex y notas de entrada y salida de almacén, por lo que no se puede determinar si su control fue el correcto por tipo de campaña. G. En relación con el manejo de fondos por las "Brigadas del Sol", se presentó documentación probatoria alterada (aún en el entendido de que la corrección no se haya motivado por intención dolosa); no en todos los casos se incluyó la fecha de expedición del recibo, tal y como lo señaló en su momento la Comisión; igualmente, los datos, sobre el período de realización de la actividad se omitieron en algunas ocasiones; y finalmente, se presentaron recibos sin nombre o sin firma del brigadista, que suman un monto de $120,085.00, los cuales no se consideran documentales de gasto. citada resolución, ocasiona al Partido Político que represento los siguientes:
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 42 AGRAVIOS EXP: SUP-RAP-003/98 
De manera general la resolución que se impugna, causa agravio directo al partido político que represento, toda vez que la ilegal imposición de multas, vulnera las finanzas de mi partido y por ende, todas sus actividades de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se indica: "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. ..." A su vez, el artículo 36 párrafo 1 inciso c) del Código electoral federal, determina como derecho de los partidos políticos nacionales: "Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; " PRIMER AGRAVIO. Fuente de agravio.- Lo constituye la ilegal determinación de multas, sin dar cumplimiento al debido procedimiento, al no otorgar al partido que represento, la garantía de audiencia, en los casos que a continuación se presentan, de acuerdo al orden del dictamen y de la resolución que se impugna: A. De la no presentación de presupuestos de la empresa "Tere Strucky asociados S.C."; B. De la no presentación de 53 desplegados publicados en la prensa; C. La no presentación de documentación amparada originalmente en recibos del partido; '. La no presentación de 5 comprobantes originales, soportados con copia simple. Artículos legales violados.- 49párrafo 2 inciso b), relacionado con
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 43 EXP: SUP-RAP-003/98 
los artículos, 39 párrafo 1, 270 y 271, en donde se establece el procedimiento que se debe seguir para la determinación de infracciones al Código electoral. Concepto de agravio.- En los casos antes citados, para la imposición de multas, identificados del inciso a) al d), inclusive, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, únicamente solicita al partido que represento, documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos. A pesar de que las solicitudes de documentación se fundamentan erróneamente en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 49-A, materialsn nte se trató del ejercicio de la facultad que le confiere el inciso a) del párrafo 2 del artículo 49-A, asilo demuestran las solicitudes hechas a mi partido y sus respectivas contestaciones de remisión de documentación. Es de destacar que esta facultad se puede ejercer en todo momento, es decir, las veces que se considere pertinentes y en cualquier tiempo. En caso de haber presumido o existido una imputación específica sobre la existencia de errores u omisiones técnicas, en los asuntos que se citan en presente agravio, la Comisión de Fiscalización debió notificar a mi partido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49-A párrafo 2, inciso b), esto, jamás fue notificado al partido que represento, ni mucho menos realizado requerimiento alguno para presentar aclaraciones o rectificación alguna. Se trató solamente de solicitud de documentación. Es evidente, que al no existir imputación alguna, al tratarse de simples solicitudes de documentación para verificación de lo reportado en los informes, no existió emplazamiento para acudir ante la autoridad correspondiente para alegar lo que en derecho proceda y en su caso, para el ofrecimiento de pruebas de descargo, puesto que la documentación solicitada estaba perfectamente identificada por la autoridad deforma unilateral, por tratarse de una simple solicitud de documentación, sin posibilidad de ofrecer otros medios de prueba. Es de hacer notar que la Comisión de Fiscalización multicitada, contó con diversos mecanismos para la verificación de la veracidad de los informes de campaña, los cuales se detallan en \ /\ el Dictamen consolidado sobre el tema en cuestión, tal y como lo i fue la verificación de proveedores que aparece en las páginas 134 a 141, inclusives del Dictamen Consolidado; así también entre s mecanismos utilizados por dicha Comisión, esta la solicitud \ae documentación a los órganos encargados delfinanciamiento de Vos partidos, por lo que no es posible confundir un mecanismo de verificación con el emplazamiento al ejercicio del derecho de audiencia.
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A mayor abundamiento, en relación al caso de presupuestos solicitados de la empresa "Tere Struck y asociados S.C.", y en relación a los desplegados de prensa referidos en el numeral 3 párrafo A, del capítulo de hechos, la resolución impugnada en sus páginas 16, último párrafo y 20 segundo párrafo, respectivamente, indica: "En este caso particular, con base en lo establecido en el lincamiento decimonoveno aplicable, la Comisión solicitó información adicional, a la presentada originalmente por el partido,..." Es de hacer notar que no pasa desapercibido la intención de la autoridad responsable, de pretender funcionar y confundir en un sólo acto, dos actuaciones distintas dentro del procedimiento de determinación e imposición de multas, incurriendo en falta de fundamentación contraviniendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal. Siendo que por una parte el artículo 49-A párrafo 2 inciso a), se refiere a la solicitud de documentación, como una forma de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña y por la otra, el subsecuente inciso b) del citado precepto, determina un emplazamiento en donde se debe notificar al partido identificando perfectamente las posibles errores u omisiones de carácter técnico para que, entonces sí, acuda a alegar lo en su derecho convenga, haciendo valer aclaraciones o rectificaciones y por tanto, con la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 del citado Código. Al no actualizarse esta segunda hipótesis normativa no se cumple la garantía del debido procedimiento o de garantía de audiencia, así como tampoco el de legalidad que debe ser principio rector de este Instituto. Sobre la distinción de la naturaleza de los actos a que se refieren los inciso a) y b) del párrafo 2 del citado artículo 49-A, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha indicado: "Que, conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2 inciso a), la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del fínanciamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobarla veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 49-A párrafo 2, inciso b), la Comisión de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas notificó a los partidos políticos los errores y- omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes..." (Resaltando octavo de la resolución al expediente PRI VS. IFE, No. SUP-RAP-016/97)
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La misma situación es reconocida por la propia autoridad señalada como responsable, en el considerando décimo de la resolución que se impugna, en donde se indica: "Décimo.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del mismo ordenamiento, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral, la Comisión de Fiscalización notificó a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes." El hecho de que no se cumplió con el debido procedimiento, también se demuestra con la consideración y fundamentación que hace la autoridad señalada como responsable, en relación al supuesto de que el partido que represento incumplió con el artículo 38 párrafo 1 inciso k) al no entregar la documentación solicitada, sin existir actuación posterior, en donde se notificara de la posible existencia de una irregularidad. Por último, cabe hacer una reflexión sobre el procedimiento para la determinación de sanciones. Si bien es cierto, que para la determinación de sanciones en relación a las posibles infracciones en los informes financieros de los partidos, existe de forma específica el procedimiento regulado en el artículo 49-A del Código Electoral Federal, también es cierto, que en lo conducente se aplica el procedimiento del artículo 270, sobre esto, hacen referencia los artículos 39, el propio 270 en su primer párrafo en relación directa con el 269 y de forma expresa el artículo 271 primer párrafo en su última parte. Si bien es cierto que entre uno y otro procedimiento existen ciertas diferencias, puesto que, una vez determinada la infracción, en un caso corresponde sustanciar a la Junta General Ejecutiva, en otro corresponde a la Comisión de Fiscalización, multicitada; el plazo para que conteste el partido en uno es de 5 días en tanto que en el otro es de 10 días. La aplicación supletoria del artículo 270 al procedimiento del artículo 49-A, inclusive es reconocido parcialmente por la propia autoridad responsable, al indicar en su Considerando primero, segundo párrafo, página 7, de la resolución impugnada, lo siguiente: "Como este Consejo General, aplicando lo que establece el 'culo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones orrespondientes tomando en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 46              fXP: SUP-KAP-003/98 que se hacen en cada caso concreto..." Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la autoridad señalada como responsable, una vez que a su juicio determina la infracción, aplica de forma directa e inmediata la sanción, sin notificar o emplazar al partido para que conteste y ofrezca pruebas de descargo, tampoco se integra un expediente especifico, por lo cual ratificamos, la falta de un debido procedimiento, negando el derecho de audiencia y faltando al principio de legalidad, en las condiciones antes descritas. En todo caso, el incumplimiento al artículo 38 párrafo 1 inciso k\ se sujeta invariablemente al procedimiento del artículo 270, tw lo determinan en una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 39, 269 párrafo 2 inciso a) y 270 del Código Electoral. No obstante esto, en los casos a que se refiere el presente agravio, no se emplazó al partido en términos del párrafo 2 del artículo 270, ni tampoco se notificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b). Sirven como apoyo y referencia a lo anterior, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federal, siguientes: REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTICULO 123, ULTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la 'ederación, no contempla la prevención al impugnante para que lárice su recurso y, en cambio, establece una sanción 'esproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los
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documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad. Amparo directo en revisión 1341/94. Productos Científicos, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ayala. Amparo en revisión 1562/94. Papeles Troquelados, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iraní García García. Amparo en revisión 1671/94. Shlumberger Offshore Services (México), NV. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Amparo en revisión 1824/94. Materiales para Construcción Rivas, S.A. de C. V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Amparo en revisión 1846/94. I.R. Servicio, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos.   Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario Iraní García García. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de junio en  curso,   aprobó,   con  el número 25/1996,   la  tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y seis. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: P/J.25/96. Página: 96 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J.47/95 Página: 133 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los iguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del vcedimiento y sus consecuencias: 2) La oportunidad de ofrecer desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La rtunidad de aleear: v 4) El dictado de una resolución que
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dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos. se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaría: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaría: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Ui animidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretado Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de mano de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abrílde 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Maríano Azuela Güitrón. Secretaría: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión prívada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Maríano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Jos, de Jesús Guaiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Septiembre de 1996 Tesis: IX. lo. 15K Página: 601 AUDIENCIA, GARANTÍA DE. COMPRENDE NO SOLO EL ACTO DE EMPLAZAMIENTO. La garantía de audiencia que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política del país, implica no únicamente el acto de llamado ajuicio, sino también, que ese llamado se haga con la oportunidad debida, para que el afectado tenga la posibilidad de participar, al menos, en las V / etapas básicas de todo procedimiento, como son, el oponerse Nn haciendo  valer excepciones y/o  defensas,   ofrecer pruebas, ] expresar alegatos, e incluso, interponer los recursos ordinarios de Defensa que, en su caso, las leyes secundarias prevean. Pero si eremvlazamiento se lleva a cabo cuando va no es posible para el wectado ejercer íntegramente su derecho a defenderse, con las
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etapas procesales que ello implica, entonces se hace nugatoria su earantía de audiencia, aunque la sentencia aún no se emita, pues aún así, queda prácticamente en un estado de indefensión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 159/96. Fernando Juárez Vargas y otro. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 103-108 Sexta Parte Página: 36 AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente.   Y tal garantía debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no prevea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorgue en esa forma el derecho de previa audiencia.    Esto, claro esta, entorpece en alguna manera los procedimientos administrativos, pero ese es el precio de la democracia. PRIMER    TRIBUNAL    COLEGIADO    EN    MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 607/77. Julio César Aguilera Saavedra. 20 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. SEGUNDO AGRAVIO. Fuente de agravio.- Lo constituye la improcedente solicitud de documentación en relación por una parte a presupuestos y por otra a desplegados periodísticos, situaciones a que se refieren los párrafos A y B del numeral 3 del capítulo de hechos del presente escrito y la correspondiente sanción por la no entrega en el primer caso y la entrega parcial en el segundo. Preceptos violados.-14, 16, 41 de la Constitución General de la República y 49párrafo 2 inciso a) y lineamiento decimonoveno de la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. 'oncepto de agravio.- Se violan en perjuicio del partido político ue represento, preceptos legales antes citados, por inexacta iplicación y por inobservancia del principio de legalidad, toda vez,
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que si bien, por una parte dichos preceptos facultan a la citada Comisión de Fiscalización a solicitar documentación para comprobar la veracidad de los informes de campaña, por otra parte, dicha facultad tiene sus limites debiendo sujetarse al principio de legalidad lo que impide se convierta en una atribución caprichosa. De acuerdo a lo anterior, la documentación a solicitarse debe reunir los siguientes requisitos: debe tratarse de documentación necesaria, es decir, que por este y no por otros medios se logre el objetivo que se persigue; debe ser auxiliar para comprobar lo reportado en los informes de campaña; y por último, el sujeto fiscalizado debe tener la obligación de contar con ella, a efecto de poder atender la solicitud. De forma extraña, la autoridad señalada como responsable no fundamenta su solicitud, ni tampoco hace referencia en su resolución al artículo decimoséptimo de los lincamientos para la presentación de informes anuales y de campaña; dicho precepto especifica con que tipo de documentación deben contar los partidos, al indicar: "Los partidos políticos deberán además contar con soportes documentales que detallen el origen y destino de sus gastos de campaña" Desde luego, por tratarse de lincamientos de tipo contable, los soportes documentales a que hace referencia, son asimismo de tipo contable y en los casos indicados en la fuente del presente agravio, la solicitud no verso sobre documentos que el partido tuviera la obligación de contar con ellos y por lo tanto de aportarlos, sin embargo, es de hace notar que en la medida de nuestras posibilidades se aportaron los desplegados periodísticos que se ejercieron en gastos centralizados y publicados en medios locales de la capital de la República y por lo que hace a los presupuestos de la empresa "Tere Struck y asociados S.C.", asimismo, no es documentación contable que el partido, tenga la obligación de contar con ella y en todo caso, la autoridad verificadora pudo acudir a revisión de proveedores para el objetivo que perseguía. Ahora bien, de las facturas correspondientes, se deduce que las notas periodísticas no entregadas son de distintas empresas con funcionamiento y domicilio en diversas entidades federativas, mismas que fueron reportadas en los gastos de campaña de las elecciones de diputados y senadores. Como ha quedado expresado en el agravio anterior, de haber ^xistido la garantía de audiencia, se hubiesen hecho valer estas ¡oraciones y las demás que mi partido, en su oportunidad ubiese considerado pertinentes.
 
TÜ..-Í-V 
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 51 EXP: SÜP-KAP-003/98 
De acuerdo a lo anterior, se viola el principio de legalidad al que la autoridad está obligada a sujetarse, previsto en los artículo 14 y 41 de la Constitución Federal y por falta de fundamentación y motivación el artículo 16 de la citada Constitución, al carecer la autoridad señalada como responsable de facultad para solicitar la documentación en cuestión, por lo tanto el partido que represento, en ningún momento incumplió con obligación alguna. Sirve como referencia a lo anterior las jurisprudencias siguientes: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XlV-Septiembre Tesis: XXL lo. 92 K Página: 334 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camocho. TERCER AGRAVIO. Fuente de agravio.- Lo constituyen las infundadas, inmotivadas, improcedentes y desproporcionados montos de las multas determinadas en contra del partido que represento en virtud de la indebida valoración de las circunstancias y la gravedad de las supuestas faltas. Preceptos violados.-14, 16y 41 de la Constitución Federal, 269 tercer párrafo, 270 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 'oncepto de agravio.- Se violan en perjuicio del partido que wsento los preceptos antes citados, en virtud de la indebida 'eterminación de sanciones por presuntas infracciones a las ormas electorales, así como por la ilegal e indebida valoración de circunstancias y gravedad de las supuestas infracciones. Esto es asi, porque la calificación a las supuestas infracciones y los montos de multa determinados, rebasan los parámetros y proporciones establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por los criterios señalados por este ¿Tribunal, de acuerdo a los siguiente:

 

PRECEPTO

TIPO DE INFRACCIÓN

SANCIÓN

269 párrafo 3

Sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave y sistemático

Supresión total de flnanciamiento público, por un período determinado Suspensión de registro

269 párrafo 3

Violación al inciso o) del artículo 38

En campaña multa y suspensión total o parcial de fínanciamiento por actividades permanentes. En cualquier otro tiempo: sólo con multa

272 párrafo 1

Violación a disposiciones sobre aportaciones de flnanciamiento distintas que no provengan del erario público

Se podrá sancionar hasta por el doble del monto aportado indebidamente. En caso de reincidencia, hasta dos tantos más.

 

Como puede apreciarse, el legislador da un trato particular a las infracciones que considero graves y en el primer caso, además sistemático; asimismo para estos casos, determino el tipo y monto de la sanción, otra conclusión que podemos extraer de estas infracciones graves, es de que se trata de violaciones directas a disposiciones legales concretas, por lo tanto, para calificar de grave cualquier otra infracción, deberá ser equivalente o semejante a lo parámetros indicados por el legislador en los casos citados. Al efecto, este propio Tribunal, ha determinado que para determinar la gravedad de falta, debe analizarse la trascendencia de la norma trasgredida y los efectos que produce la transgresión, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. Por otra parte, el artículo 270 párrafo 5, indica: "El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa." >el análisis de las circunstancias, de la trascendencia y efectos ue produce las supuestas infracciones a las normas electorales, e desprende una falta de fundamentación y motivación, al calificar de leve o grave cada una de las faltas. Tampoco se desprenden malos manejos, ingresos o egresos ilegales, ni infracción a los topes de gastos de campaña, que son en esta materia la expresión particular de los interés jurídicos tutelados, por lo tanto, también carece de fundamentación y motivación en este aspecto, la resolución que se impugna. Por estas razones, de principio, ninguna de la supuestas infracciones pueden calificarse de grave. No obstante que en los casos marcados con las letras A, B, C y D del numeral 3 del capítulo de hechos contenidos en el presente escrito, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto las sanciones respectivas son improcedentes, se procede asimismo, en el presente agravio a analizar la falta de fundamentación y motivación en la determinación de las multas de estos casos. En el caso, citado el numeral 3párrafo A, del capítulo de hechos, es falso que la no entrega de presupuestos a los que el partido no se encuentra obligado, se traduzca en imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en el correspondiente rubro del informe de campaña, puesto que contaba con toda la documentación legalmente requerida y con otros mecanismos de verificación como es la verificación a proveedores que ejercitó durante la verificación de los informes. Continuando con la no entrega de presupuestos, la autoridad responsable deforma vaga y ambigua, faltando al principio de certeza y objetividad indica sin precisar, que: '...elpartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general' '...se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.' En el caso, citado en el numeral 3 párrafo B, del capítulo de hechos, es igualmente falso que la entrega parcial de desplegados de prensa a los que el partido no se encuentra obligado, se traduzca en imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en el correspondiente rubro del informe de campaña, puesto que contaba con toda la documentación legalmente requerida, entre ellas las facturas que especifican los datos de las empresas con que se contrató con domicilio en las distintas entidades de la república y que en su oportunidad, respecto a los desplegados no entregados, fueron reportados en los informes de campaña de las elecciones de diputados y senadores, por lo que es falso que no se pudo verificar a que campañas fueron aplicados. 'emás que por la naturaleza de la documentación solicitada, la isma es perfectamente auditable, por ser información pública y que mi partido en un gesto de buena voluntad no pudo aportar por tratarse de desplegados hechos en medios periodísticos fuera de esta ciudad. Por otra parte, en la resolución se reconoce que las circunstancias no permiten ni siquiera presumir alguna, al reconocer: ".. Las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones mencionadas se encontraban en orden, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el partido presento un soporte de la documentación requerida, correspondiente al 75% de le erogado en este rubro, y que de su revisión se desprendió ¡;ue habla sido correctamente reportado en los informes de campaña; que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; y que es la primera vez que se solicita a los partido la entrega de este tipo de información " Y por otra parte para determinar que la falta es grave, tan sólo se basa en dos apreciaciones subjetivas e imprecisas: "...Bipartido no lleva un adecuado centroide sus operaciones en lo general;.." "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas." Por lo que toca, al caso citado en el numeral 3 párrafo C, del capítulo de hechos, la autoridad señalada como responsable reconoce que las factura que solicita se encuentran amparadas con recibos del propio partido, es de señalar que dichos recibos especifican fecha y denominación social con que se realizó la operación y cuya factura no fue expedida con oportunidad por las empresas involucradas, situación ajena a mi partido, por lo que resulta falso que haya existido imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, esto, sin considerar que la comisión contaba con otros mecanismos de verificación como es la verificación a proveedores que ejercitó durante la verificación de los informes. Por otra parte, se reconoce que derivado de las circunstancias particulares "...no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente los recursos.", además, no sobra indicar que de haber existido el derecho de audiencia en los términos ya descritos en el primer agravio del presente escrito, se hubiera acreditado la falta de responsabilidad del partido que represento con las pruebas que hubiesen correspondido. embargo, la autoridad responsable, fundándose y motivándose 'n apreciaciones subjetivas e imprecisas, alega que: "Bipartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general;.." "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas." Por lo que hace a la entrega de facturas originales, 20 de 25 solicitadas, considerando que las 25 facturas fueron comprobado con copias simples, con toda oportunidad, resulta falso que la autoridad verificadora haya tenido imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, puesto que toda vez que no se contaban con las facturas originales, las operaciones de las mismas eran perfectamente auditables a través de verificación a proveedores. Si bien, no pudieron ser aportadas en original por su extravío, esto no fue posible, aclararlo por la violación al derecho de audiencia que fue conculcado al partido que representó, en términos hechos valer con anterioridad. A pesar de las circunstancias particulares en que la autoridad responsable dice que la presentación de las facturas en copia no es suficiente, pero sin descalificar su autenticidad, reconociendo que no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente los recursos, califica indebidamente de grave la supuesta falta, sin contar con sustento preciso, como lo demuestran las subjetivas e imprecisas apreciaciones siguientes: "... Bipartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general;..." "por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas." Por lo que toca al asunto en que se solicitó aclaración respecto a que se había rebasado el porcentaje de comprobación vía bitácora gasto de viáticos y transporte, el cual se cita en el numeral 3 párrafo E, del capítulo de hechos, en el mismo se desprende una valoración más justa, en donde se reconoce una concepción errónea de la normatividad, pero sin exculpar de su cumplimiento, la califica de leve, no sin incluir de nueva cuenta elementos imprecisos y subjetivos, de acuerdo a lo siguiente: "... Bipartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general;..." "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la omisión de este tipo de faltas." a la atención que en este caso en particular, a pesar de istir en parte valoraciones imprecisas y siga por tanto violando principio de certeza, exista una valoración más equitativa y ecuánime, en contraste con la valoración de los otros casos de supuestas infracciones. En lo que toca al caso citado en el numeral 3 párrafo F, del respectivo capítulo de hechos, en relación a la que el partido informará sobre el control de tarjetas de Kardex, que en su oportunidad fue aclarado, tan sólo se incumplió con el lincamiento décimo para la presentación de los informes de campaña, es decir, una norma de carácter secundaria y reglamentaría, cuya trascendencia se limita, puesto que los gastos en este rubro fueron debidamente prorrateados e informados en cada una de las campañas, por lo que resulta falso que existiera la imposibilidad material de verifica," la veracidad de lo reportado en los informes de campaña y la verificación completa del destino de la propaganda electoral y utilitaria. Además de acuerdo a las circunstancias particulares de este asunto, no existe la debida fundamentación y motivación para calificar de grave esta supuesta infracción, puesto que se reconoce, que: "...es la primera vez que se verifica el cumplimiento de esta norma." Además que por otro lado, las motivaciones son vagas e imprecisas, faltando con ello, al principio de certeza y objetividad y por tanto sin la debida fundamentación y motivación al expresar: "...Bipartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general;..." "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas." Finalmente, por lo que hace, al caso citado en el numeral 3 párrafo G, del capítulo de hechos, relativo al programa denominado "Brigadas del Sol", de nueva cuenta la autoridad señalada como responsable funda y motiva su resolución en este aspecto, sin valorar las circunstancias específicas en las que no se vulneró los objetivos e intereses jurídicos tutelados, por lo que no procede calificar de grave esta supuesta infracción, veamos: existe fundamento alguno para considerar que la corrección \e'fechas equivalga a ausencia de las mismas, el alegato de que tiene certeza las fechas consignadas carece de sustento, toda vez que no razona ni aporta elementos para ámbar a dicha conclusión, además que se reconoce la falta de dolo; Por lo que hace a los recibos sin nombre o firma, es de señalar que mi partido, solicitó en su oportunidad se nos informará en forma específica cada uno de los casos, a efecto de presentar las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, situación que nunca fue contestada o precisada por la autoridad señalada como responsable, por lo que materialmente nos vimos imposibilitados para desahogar el citado requerimiento. De acuerdo a los puntos anteriores, es falso que la autoridad responsable, haya tenido imposibilidad material para verificar la veracidad de una parte de lo reportado en los informes de campaña, puesto que como se ha expresado, los errores u omisiones en este rubro fueron debidamente aclaradas y en el ca$r de falta de rectificaciones fue debido a la falta de precisión án la propia autoridad señalada como responsable. Además, es de señalarse que no se valoraron las circunstancias específicas que la propia autoridad responsable reconoce, como son: "... que es la primera vez que se aplica este instrumento; la dificultad de presentar todos los documentos solicitados con todos los requisitos especificados debido al volumen de documentación, la cantidad de personas involucradas y su dispersión territorial; y que de esta falta no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente los recursos. "Además que "...tratándose de una normación de carácter excepcional". Además que por otro lado, las motivaciones para la calificación e imposición de la multa son vagas e imprecisas, faltando con ello, al principio de certeza y objetividad y por tanto sin la debida fundamentarían y motivación al expresar: "... El partido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general;..." "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas." También es de precisar que no obstante de tener por no comprobado $120,085.00, lo que por sí mismo resulta una sanción al partido, en un asunto en que la autoridad responsable no especificó los datos requeridos para la realización de las rectificaciones correspondientes en términos del artículo 49-A párrafo 2 inciso b). Se castiga deforma excesiva al partido que representó al imponer una multa equivalente a $408,878.49, que rebasa los parámetros más estrictos, en relación a los artículos 269 y 272, citados al inicio del presente agravio. mo conclusión, es de señalar a este H. Tribunal, que en todos 'os casos en que la autoridad responsable determinó multas en contra de mi partido, se reconoce que no se concluye aplicación indebida de recursos, que es objetivo e interés jurídico tutelado por el derecho, por tanto no procede en ningún caso la calificación de violación grave, aunado, esto, a que las supuestas infracciones son a normas reglamentarias específicas o indicaciones aclaratorias, en el ámbito contable, cuya trascendencia no es equiparable a los principios legales y normas sustanciales que regulan la actividad financiera de los partidos, de lo contrario se elevarían al rango que el legislador dispuso para normas trascendentes como es el caso del citado artículo 272... Sirven como referencia a lo anterior las jurisprudencias siguientes: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XJV-Septiembre Tesis: XXL lo. 92 K Página: 334 FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camocho. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III Segunda Parte-1 Página: 470 MULTAS FISCALES. CUANTIFICACION, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DE LAS MISMAS. Para su imposición, respecto a infracciones cometidas por los causantes durante la vigencia de los artículos 37, fracciones I y II y 42 fracciones II, \IV, VI y IX del Código Fiscal de la Federación, hasta el día \treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres; las Autoridades no deben apoyarse en conceptos genéricos, ni en mamientos generales susceptibles de ser aplicados a cualquier \ausante, porque los mismos no permiten establecer con precisión gravedad de la conducta observada por la contribuyente, pues no se incluyen razonamientos comparativos que permitan delinear la importancia de las infracciones frente a los ingresos que debe percibir el Estado, ni los elementos para considerar si es o no reiterativa la conducta del causante. Por otra parte, debe especificarse con claridad la cuenta de las operaciones que realiza la empresa, los medios de que se valió la autoridad para inferir de ellas que la contribuyente cuenta con el asesoramiento técnico idóneo para cumplir con sus obligaciones fiscales; las condiciones para calificarla idoneidad de un asesoramiento; las personas que pueden prestarlo; y las circunstancias específicas para deducir, del monto de las omisiones en el pago de impuestos, el estado o condición económica de la contribuyente y en su caso precisar en las resoluciones en que se impongan las sanciones, los mecanismos que producen la desventaja de la conducta de los infractores, respecto de los causantes cumplidos en relación con los morosos, para que la imposición y cuantificación de las multas está debidamente fundada y motivada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1033/85. Electrorama, S.A. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo directo 1189/82. Casa Echeverría, S.A. 13 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Séptima Época, Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 128. Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 217-228 Cuarta Parte Página: 203 MULTAS. SU IMPOSICIÓN DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA. De conformidad con lo que estatuye el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, cualquier acto de afectación en el patrimonio de un gobernado o particular, como lo es en la especie de imposición de una multa, debe fundarse y motivarse, pero siempre en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate; por lo cual, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente que en todo suceso concerniente a la imposición de una sanción pecuniaria o multa, se cumpla estrictamente con los citados requisitos de fundamentación y motivación, de manera \ / individualizada, prudente y adecuada, conforme a los datos que \h se obtengan del asunto respectivo. ^ Recurso de reclamación 304/87. Julieta Ñame de Ñame. 22 de tyril de 1987. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Creen de Ibarra. Séptima Época, Cuarta parte: Volúmenes 205-216, pag. 113. Recurso de Reclamación 6516/85. Moisés Magar. 19 de mayo dé 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de ¡barra. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Sexta Parte Página: 317 MULTAS.  REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN.     Si la autoridad al imponer la multa reclamada fue omisa en señalarlas razones que demostraran que la falta hubiera sido intencional, no precisó tampoco en qué consistió la gravedad de la misma, ni tampoco determinó cual es la capacidad económica de la empresa quejosa, ni mucho menos conforme a que, datos lo habría hecho, debe decirse que no basta con afirmar lisa y llanamente que se tomó en cuenta el carácter intencional de la falta, la capacidad económica de la negociación y la gravedad de la infracción, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos que asilo demuestren, que expliquen como y porque, la falta se considera intencional; cual es y cómo, con base en que elementos, se determinó la capacidad económica del infractor; y en que, consiste y con base en que, se determinó la gravedad de la infracción. PRIMER    TRIBUNAL    COLEGIADO    EN    MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 175/86. Almacenes Hacienda, S.A. 21 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXXVIII, Tercera Parte Página: 86 MULTAS. INFRACCIONES DOLOSAS. En la hipótesis de que un causante no hubiese presentado sus declaraciones relativas en las formas aprobadas expreso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esa simple circunstancia no justifica por sí sola la imposición de una multa, ya que debe tenerse presente que toda sanción, y en forma especial las de carácter fiscal, deben tener como hecho correlativo el de la infracción dolosa de una disposición legal con el propósito deliberado de causar un perjuicio a la parte protegida por tal disposición legal. Revisión fiscal 132/59. Ferretera del Valle de México, S.A. 4 de agosto de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XlV-Noviembre Tesis: I. 4. P. 56 P Página: 450
709 MUIDOS a  FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN,CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por que, consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patino Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández. A efecto de apoyar y acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes: PRUEBAS 1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. 2.-La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. 3.- La documental pública consistente en copia debidamente certificada de los Tomos III y V del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria del el día 30 de enero de 1998, respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y organizaciones políticas que postularon candidatos en el proceso electoral de 1997. 4.-La documental pública consistente, en copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los gastos de campaña de los partidos políticos y organizaciones políticas, que presentaron candidatos en el proceso electoral de 1997, de fecha 30 de enero de 1998. 5.- La documental pública, consistente en copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día 30 de enero del presente año. - Las documentales privadas, consistentes en copia de los oficios números DEPPP/2295/97, de fecha 3 de diciembre de 1997; VEPPP/2297/97 de fecha 3 de diciembre de 1997;
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c DEPPP/2293/97, de fecha 2 de diciembre de 1997; DEPPP/2321/97, de fecha 5 de diciembre de 1997; DEPPP/2320/97 de fecha 5 de diciembre de 1997; y DEPPP/2318/97 de fecha 5 de diciembre de 1997, todos ellos firmados por el C. Arturo Sánchez Gutiérrez, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. Todas las anteriores documentales se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación, en virtud de la estrecha vinculación que guardan entre sí.

 

3. Recibido por la autoridad responsable el recurso de apelación de cuenta, el Presidente de la misma ordenó su tramitación, y remitió a esta Sala Superior el expediente que se formó al respecto, incluyendo todas las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación, y rindiendo el informe circunstanciado correspondiente. 4. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del año en curso el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien mediante proveído de diecisiete de marzo del presente año, declaró cerrada la instrucción por así permitirlo el estado de los autos, citándose a las wrtes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los uientes
ccr.'soí ^WSty  •** TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1 y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político contra una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que le impone diversas sanciones. II. Los distintos motivos de inconformidad que hace valer el partido actor, se analizan en la forma siguiente: En el primero de los agravios esgrimidos, el enjuiciante medularmente expone: 1. Que es ilegal la determinación de multas por parte de la \sponsable, al no darse cumplimiento al debido procedimiento, ni  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior otorgarse al partido inconforme la garantía de audiencia en los casos relacionados con lo siguiente: a) La no presentación de presupuestos de la empresa "Tere Strucky Asociados, S.C."; b) La no presentación de cincuenta y tres desplegados publicados en prensa; c)   La   no   presentación   de   documentación   amparada originalmente en recibos del partido; y d) La no presentación de cinco comprobantes originales, soportados con copia simple. Aduce el compareciente en este medio de impugnación, que la Comisión de Fiscalización, no existiendo imputación alguna, únicamente le solicitó la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, en ejercicio la facultad prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin ue exista emplazamiento para acudir ante la autoridad  o..;- 8-3  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DÉ LA FEDERACIÓN sala superior 65   correspondiente para alegar lo que en derecho procediera, y en su caso, ofrecer pruebas de descargo; que la comisión de mérito pretendió fusionar y confundir en un solo acto, dos actuaciones distintas dentro del procedimiento de determinación e imposición de multas: una, la derivada del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la solicitud de documentación y otra, que se desprende del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, en que se contempla un emplazamiento a través del cual se debe notificar a los partidos los posibles errores u omisiones técnicas, para que acudan a alegar lo que a su derecho convenga, haciendo valer las aclaraciones o rectificaciones, contando con la posibilidad de ofrecer pruebas, esto de acuerdo con el artículo 271 del código invocado, y que al no actualizarse esta segunda hipótesis, no se cumple con la garantía de audiencia, así como tampoco con el principio de legalidad. 2. Que aún cuando existen diferencias entre el procedimiento establecido en el artículo 49-A y el del artículo 270, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da la aplicación supletoria de éste último al primero, no obstante lo cual, la responsable aplicó deforma directa e inmediata las diversas sanciones, sin emplazar al partido en términos del párrafo 2 del  CJ:   804 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 66   artículo 270, ni notificarle de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado numeral 49-A, párrafo 2, inciso b), lo cual se tradujo en la negación del derecho de audiencia y falta al principio de legalidad. La inconformidad planteada se resuelve en base a lo siguiente: - 1'. Es inconsistente el argumento de que no se dio cumplimiento al debido procedimiento, al no otorgar la garantía de audiencia. De conformidad con el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos o resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la misma y a las leyes aplicables en la materia, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, como para efectuar la revisión de la constitucionaüdad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y locales, debiéndose entender como principio de legalidad, que todo acto o resolución que emane de una autoridad electoral debe ceñirse disposiciones legales aplicables.  /*& O ó "   8 '' 5 í,flfW% TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 67    El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula el procedimiento a seguir para la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña que deben presentar los partidos y agrupaciones políticas, mismo al que debió sujetarse la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al emitir el dictamen consolidado, j en base al cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicaría, en su caso, las sanciones correspondientes, afín de tener por cumplido el principio de legalidad que ampara el artículo 41, fracción IV constitucional. En el procedimiento de revisión antes referido, una vez revisados los informes de campaña rendidos por los partidos, la j Comisión de Fiscalización, al advertir errores u omisiones técnicas, debe prevenir a éstos para que exhiban la documentación correspondiente o manifiesten lo que a su interés convenga, concediéndoles el término de diez días previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se otorgarían amplias posibilidades de defensa consustanciales a la garantía de audiencia, como son: el señalar una imputación de la cual defenderse, la ibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como de formular alegatos.  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior

 

La garantía de audiencia tiene como medular esencia, que el gobernado que se encuentre en posibilidad de sufrir una afectación tenga el derecho a ser previamente escuchado, así como la opción de presentar los medios de defensa que considere atinentes a su interés, derecho que no se reduce a ser oído expresando las razones contrarias a la pretensión de la autoridad, sino a ser notificado del procedimiento a iniciarse en su contra, de manera que no exista duda que tiene conocimiento sobre lo que de él se reclama o se le imputa, precisando qué razones o circunstancias se aducen para generar la posibilidad de que se vea amenazado en su vida, propiedades, posesiones o derechos; a lo anterior, debe sumarse la exigencia de que se le conceda un tiempo razonable a fin de que pueda preparar su defensa y definir qué pruebas puede aportar en su favor, debiéndosele también conceder la oportunidad de alegar controvirtiendo las argumentaciones que se expresan en su contra, en tanto que la restricción de las posibilidades de defensa en cualquier forma que se lleve a cabo, dejarían en estado de indefensión al gobernado, y en consecuencia, se conculcaría en su perjuicio la garantía de audiencia. Lo infundado del agravio referido a esta garantía, deviene en hs medida de que, según se desprende de las constancias de autos, la comisión supracitada en todo momento se apegó al principio de TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior legalidad, al advertirse que ajustó su actuar al procedimiento que consigna el referido numeral 49-A, y por consiguiente, satisfizo la garantía de audiencia contenida en tal dispositivo. En efecto, la resolución impugnada es la culminación de un procedimiento llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dar cumplimiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, base II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:

 

"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones".

 

Con sujeción a esta disposición constitucional, el artículo 49-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes acerca del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y para lo cual deberán rendir mformes anuales y de campaña; asimismo dispone que los informes  r. 808  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior  de campaña, deberán ser presentados por cada una de las realizadas para las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del código de la materia (gastos de propaganda, operativos de la campaña y de propaganda en prensa, radio y televisión), así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Por su parte, el párrafo 2 del mismo numeral 49-A, establece las reglas a las que debe sujetarse el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de campaña que deben rendir los institutos políticos, al señalar literalmente:

 

"Artículo 49-A. 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del fmanciamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la  r -U o    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; d) El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin. e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y g) El Consejo General del Instituto deberá: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos."

 

De la cita anterior, se destaca que en el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la garantía de audiencia se \L\encuentra contemplada en forma especifica en el párrafo 2, inciso \ v^ puesto que al conceder un plazo de diez días al partido político  c c: 810  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 72   que hubiere incurrido en un error u omisión técnica, se está proporcionando al afectado la plena y absoluta posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y aportar, de estimarlo necesario, los elementos probatorios a su alcance para acreditar sus aseveraciones. C En correlación con lo estatuido por el precepto legal antes referido, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del propio código, prevé la obligación de los partidos políticos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la mencionada Comisión de Fiscalización, así como la de entregar la documentación que ésta les solicite respecto a sus ingresos y egresos. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las constancias que obran en el expediente del medio impugnativo que se resuelve, se obtiene que en relación con el partido ahora recurrente, la Comisión Fiscalizadora cumplió con el procedimiento para la revisión de los informes de campaña que prevé la legislación electoral, en tanto que el cuatro de junio de mil novecientos noventa j y siete, el Secretario Técnico de la citada comisión, dio a conocer el plazo para la presentación de los informes de campaña de las lecciones celebradas en ese año, el cual inició el tres de julio y loncluyó el primero de septiembre del año próximo pasado,  Raspar '*&®!l&* TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 73   £XP: SUP-RAP~003/98 información que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día once de junio de ese mismo año; que una vez que los partidos políticos presentaron los informes correspondientes, la referida Comisión, mediante oficio CFRPAR/34/97 de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, informó al Partido de la Revolución Democrática cuáles fueron los distritos electorales federales y locales del Distrito Federal que resultaron seleccionados para ser auditados por dicha Comisión, solicitándole la documentación comprobatoria de los informes de gastos de campaña de los distritos electorales sorteados, así como la relativa a las campañas para Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Senadores de la República, y la correspondiente al reporte de gastos centralizados que fueron objeto de prorrateo, documentación a presentarse a más tardar el diez de septiembre de ese año, según consta en el documento que corre agregado a fojas 391 a 394 de autos; que con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones, la ya citada Comisión llevó a cabo la revisión de los informes de campañas presentados por el partido ahora inconforme, requiriéndole en diversas ocasiones información y documentación adicional, concediéndole para tal fin, en todos los casos, un plazo de diez días contados a partir de su notificación, como consta de los oficios identificados con los números ¡EPPP/2295/97, DEPPP/2297/97 y DEPPP/2293/97, signados por Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los  ,  .*<?v TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 74   Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigidos al partido actor, mismos que corren agregados a fojas 37 a 66 de los autos, y que el propio apelante ofreció como prueba en el apartado 6 del capítulo correspondiente de su escrito recursal. Del examen de cada uno de los oficios referidos se advierte lo siguiente: a) Que mediante el identificado con el número DEPPP/2295/97, la responsable requirió diversa información al instituto político ahora inconforme, solicitando asimismo la entrega de los presupuestos elaborados por la empresa denominada "Tere Strucky Asociados, S.C.". Al final de dicho requerimiento, como y a quedó apuntado, la Comisión de Fiscalización expresamente indica que el partido requerido contaba con diez días para proporcionar la información, a partir de la fecha de notificación del mismo; b) Que mediante oficio DEPPP/2297/97, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Partido de la Revolución Democrática le ^proporcionara los textos publicados al amparo de las facturas y/o recibos ahí detallados, éstos últimos presentados al rendir el informe '\ de campaña sobre origen y destino de los recursos correspondientes  c:" 813 ^®a§^ TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 75   a las elecciones de mil novecientos noventa y siete de diputados de mayoría relativa, de senadores de representación proporcional, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de Jefe de Gobierno de esta última entidad, como documentación soporte de sus egresos, concediéndole igualmente el término de diez días para que proporcionara dicha información; y c) Que a través del oficio DEPPP/2293/97, la multicitada Comisión de Fiscalización requirió al partido apelante para que presentara las facturas originales de los diversos rubros listados en el mismo, aclarando la Comisión que también observó pagos que contaban únicamente con una copia de la factura, por lo que consideraba necesario fuera mostrado el documento original respectivo identificando específicamente tales supuestos, advirtiéndose que en este caso se le otorgó al partido político accionante un plazo de diez días contados a partir de la notificación, para atender lo solicitado. En relación a los documentos reseñados, es de destacarse que en el primero de ellos se aprecia que la Comisión de Fiscalización precisó los motivos de su requerimiento, y si bien en los restantes, omitió indicar las razones de su petición, debe señalarse que en 'os los casos los requerimientos formulados al partido apelante  814 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 76 BXP: SUP-RAP-003/98 derivaron de la revisión realizada por esa autoridad a los informes de campaña que el instituto político presentó, por lo que dichos requerimientos, aún cuando no constituyen imputaciones de hechos susceptibles de sanción, sino solicitudes de determinada información, sí entrañan exigencias que implican el establecimiento de una obligación de satisfacer tal prevención, las que lógicamente de no ser acatadas podrían traer como consecuencia la imposición de las sanciones expresamente contempladas en la legislación electoral.

 

Por otra parte, es importante poner de manifiesto que la referida Comisión, al conceder en todos los casos el plazo de diez días conforme a lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio oportunidad al ahora recurrente para que argumentara lo que a su derecho conviniere, estando en la aptitud de realizar las aclaraciones que estimara pertinentes, oponerse a lo solicitado por la autoridad revisara, o bien, hacer valer las causas que Justificaran la no presentación de la documentación requerida, derecho que ejerció en diversas ocasiones, como se aprecia del escrito fechado el diecinueve diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que en lo ducente, el Partido de la Revolución Democrática textualmente expresó:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR Respuesta al oficio DEPPP/2295/97. (Informar sobre bonificaciones de Radio y Televisión en tiempos). "Para la utilización de medios electrónicos de comunicación, fue contratada la empresa Tere Struck y Asociados, S.C., para realizar la contratación de servicios con las empresas radiodifusoras y de televisión, la cual llevó a cabo la mayoría de las operaciones de nuestro Partido en lo que al concepto de propaganda en medios se refiere; sobre la solicitud de información de bonificaciones en tiempos solicitadas les informamos que fueron analizados los pagos correspondientes, además de consultar con la citada empresa, y se determinó que no existieron bonificaciones en tiempos de transmisión sino descuentos en efectivo directamente aplicados a los pagos correspondientes, lo que significa que dichas bonificaciones fueron consideradas en las facturas analizadas por ustedes y consideradas dentro de los informes de campaña, de igual forma en los distritos 2 de Baja California, 1 de Baja California Sur, 1 de Campeche, 8 de Chiapas, 7 de Chihuahua, 4 de Coahuila, 10 de Guerrero, 1 de Hidalgo, 6 del Edo. de México, 1 de Michoacán, 2 de Morelos, 1 de Nayarit y 10 de Nuevo León, donde dichos pagos fueron realizados directamente por los candidatos, no existieron bonificaciones en tiempos pues solamente basta analizar los importes mismos de los pagos realizados que obviamente no implica la existencia de bonificaciones en tiempos de transmisión."

 

Ciertamente de la transcripción anterior, se advierte que el partido político apelante expuso los argumentos que estimó pertinentes para realizar las aclaraciones solicitadas por la Comisión de Fiscalización, con lo que es de concluirse que en todo momento tuvo conocimiento del requerimiento y estuvo en aptitud de alegar lo que a su interés convino, de donde se aprecia satisfecha la garantía de audiencia.

 

Asimismo, respecto de los demás requerimientos formulados r la Comisión de Fiscalización, el Partido de la Revolución Democrática realizó diversas manifestaciones, en el sentido siguiente:  

 

"Respuesta al oficio DEPPP/2293/97. (Solicitud de documentos originales); De acuerdo a su solicitud sírvase encontrar relación de facturas originales solicitadas (Anexo 1); sobre el particular hemos de aclarar que la facturación correspondiente a Televisa, S.A. de C.V., se anexan documentos originales por la cantidad de $16,353,920.42 que contienen cargos posteriores a la fecha de gastos de campaña por $1,390,339,40 por lo que la facturación solicitada por $14,993,581.02 se encuentra contenida en la documentación presentada".

 

"Respuesta al oficio DEPPP/2297/97. (Solicitud de muestras de textos publicados). De las muestras de los textos publicados al amparo de las facturas y/o recibos relacionados en el oficio presentado por ustedes, anexamos la información requerida en lo que a erogaciones del CENy Campañas Locales del D.F. se trata (Anexo 3)".

 

La intervención de la parte actora en los términos antes transcritos, pone de manifiesto una vez más que, al dar contestación al requerimiento formulado y exhibir en forma parcial la documentación que le fuera requerida por la comisión revisora de los informes de campaña, estuvo en plena aptitud de manifestar lo que a su interés conviniera dentro del procedimiento que se ha venido tratando, lo cual evidencia el respeto y ejercicio de la garantía de audiencia, tanto de la referida comisión como del instituto político inconforme, respectivamente. Una vez satisfecho lo anterior, y en estricto acatamiento al procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Comisión de Fiscalización procedió con los elementos proporcionados por los ^oartidos políticos, entre los que se cuenta el ahora inconforme, a elaborar su dictamen consolidado, sometiéndolo con posterioridad a  817    > «ffSW* TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 79  la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien el treinta de enero del año en curso emitió la resolución materia del presente recurso. Tomando en cuenta cada una de las etapas que en el caso a estudio conformaron el trámite de revisión de los informes de gastos de campaña, es de concluirse que se dio debido cumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 49-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a los diversos requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización, estuvo en cabal posibilidad de expresar todo aquello que estimara conveniente respecto de ellos, en especial por lo que se refiere a la solicitud de diversa documentación relativa a los presupuestos entregados por la empresa "Tere Struck y Asociados, S. C. ", los desplegados periodísticos, y las facturas y comprobantes originales de diversas erogaciones, pues el instituto político hoy apelante compareció ante la multireferida Comisión en los términos siguientes: a) Presentó treinta y nueve desplegados del total de los requeridos  a través del oficio  DEPPP/2297/97,   sin  exponer  CJ"   SIS    rfr    ... cSBa-^-i    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR r 80  aclaración alguna respecto de su omisión en la entrega de los restantes; b) Aclaró lo relativo a algunas de las facturas que le fueron solicitadas mediante el oficio DEPPP/2293/97; y c) En el caso de los presupuestos de la empresa "Tere Struck y Asociados, S. C.", omitió realizar manifestación alguna, aún cuando estaba en aptitud de señalar los motivos que le impedían cumplir con tal solicitud, o bien, anexar documentación que supliera a la requerida por la Comisión Fiscalizadora o algún otro medio probatorio que estimara oportuno. Como conclusión de lo anterior razonado, es de destacarse que no se advierte la alegada violación a la garantía de audiencia en los términos que sostiene el recurrente, puesto que tal garantía fue colmada al concederle la Comisión de Fiscalización al partido impugnante, el plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el inciso b), párrafo 2 del mencionado artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, garantía que fue agotada por parte del apelante, al momento de dar contestación a los 'equerimientos que oportunamente le fueron formulados, siendo por más evidente que tuvo la oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, como de hecho lo hizo en los casos que así consideró, lo que se desprende de lo ya narrado. En esta tesitura, no le asiste la razón al apelante cuando manifiesta que la responsable aplicó en forma directa e inmediata la sanción, sin notificar o emplazar al partido para que contestara y ofreciera pruebas, puesto que, de conformidad con los razonamientos vertidos en las consideraciones precedentes, previo a la imposición de la sanción, existió por parte de la Comisión de Fiscalización, el requerimiento de documentación relacionada con la comprobación de lo reportado en el informe de campaña presentado por el partido recurrente, y la concesión de un plazo para dar cumplimiento a tal solicitud. Por cuanto a la inconformidad vertida en el sentido de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pretendió fusionar y confundir en un sólo acto, dos actuaciones distintas: la solicitud de documentación y el emplazamiento en que se debe notificar al partido los posibles errores u omisiones técnicas a fin de que acudiera a alegar lo que a su 'erecho conviniere, con la posibilidad de ofrecer pruebas de acuerdo el artículo 271 del código de la materia, incumpliendo con el  CC.'   820 ,^?£L% '& tf TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 82     principio de legalidad, debe decirse que ajuicio de este Tribunal tal alegato resulta infundado. En efecto, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en ( todo momento a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Según se advierte de dicho numeral, se trata de una potestad concedida a la autoridad encargada de la revisión de los informes de campaña. Por su parte, el inciso b), párrafo 2 del precepto legal antes citado, se refiere al plazo que la Comisión de Fiscalización debe conceder a los partidos políticos en caso de encontrar errores u omisiones técnicas durante la revisión de sus informes, para que las aclaren o rectifiquen en los términos que estimen pertinentes. Atendiendo al contenido de las disposiciones jurídicas antes invocadas, puede decirse que las mismas no son susceptibles de fusionarse o confundirse, puesto que la primera únicamente contiene la facultad de solicitar la documentación que requiera la Comisión le Fiscalización para llevar a cabo la verificación de los informes  r *" ~ UO , ^•* TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 83   rendidos por los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que la segunda establece el término dentro del cual deberán los partidos presentar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes a los errores u omisiones técnicas advertidas por la Comisión de Fiscalización durante la revisión de los referidos informes. Es decir, al ejercitar la referida Comisión la solicitud de documentos para comprobar la veracidad de lo reportado, no puede en forma caprichosa determinar el plazo para su cumplimiento, sino que necesariamente tiene que otorgarle al partido de que se trate el término de diez días, específicamente señalado en la ley; de lo que se concluye, que ambas disposiciones se encuentran dirigidas a la obtención de los elementos necesarios para comprobar la veracidad de lo reportado, sin que ello irrogue perjuicio al partido ahora inconforme que deba ser reparado por este Tribunal. 2\ Respecto de lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la Comisión de Fiscalización debió de aplicar en forma supletoria el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la imposición de la sanción, al ontenido en el numeral 49-A del mismo ordenamiento, cabe decir también resulta infundado.  Efectivamente, en el sistema disciplinario que rige en materia electoral, se contemplan dos procedimientos a seguir: uno genérico, previsto por el artículo 270 del ordenamiento citado y, otro específico, que se establece en el numeral 49-A, párrafo 2 del citado código. El procedimiento estatuido por el numeral 270, deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción, o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva para la investigación de las actividades de un partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el artículo 49-A del código invocado, es el específico para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Para la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de los recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los  CC; "823 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 85   Partidos y Agrupaciones Políticas. Ante ésta, los partidos políticos deben presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento. Si durante la revisión de los informes rendidos, se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Comisión debe notificar al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, y desahogadas las mismas, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión. Posteriormente, el Consejo General con base en el dictamen consolidado resolverá sobre la procedencia de la imposición de sanciones. Tomando en cuenta los anteriores apuntamientos, puede afirmarse válidamente que, en el presente caso, la autoridad responsable no estaba en posibilidades de aplicar supletoriamente la normatividad contenida en el referido artículo 270, como lo pretende el apelante, puesto que el procedimiento aplicable en este asunto es el estatuido en el aludido artículo 49-A, párrafo 2 del citado ordenamiento, en virtud de que la imposición de las sanciones al Partido de la Revolución Democrática se suscitaron dentro del    & ' "•* TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 86     procedimiento de revisión de los informes rendidos por el propio instituto político, y no con motivo de una queja presentada por alguna otra irregularidad, al dejar de cumplir el partido impugnante con los diversos requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión de Fiscalización, y en segundo lugar, por no existir disposición alguna que permita la alegada supletoriedad. Ahora bien, ciertamente en la resolución impugnada se hace referencia al artículo 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mas ello no significa que la responsable se constriña al procedimiento establecido por dicho numeral, advirtiéndose que solamente lo refiere para fijar la sanción correspondiente, ya que dicho precepto la obliga a valorar las circunstancias y la gravedad de la falta, pues de no hacerlo así, la sanción que eventualmente pudiera imponer carecería de una debida motivación. Por tanto, al no ser aplicable el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la revisión de los informes de campaña, es obvio que dicha causa no se viola en perjuicio del apelante la garantía de iencia y de legalidad a que hace referencia. En el segundo agravio, el partido político apelante aduce medularmente lo siguiente: Que la improcedente solicitud de documentos relativos a los presupuestos y desplegados periodísticos a que se refiere la autoridad responsable en los apartados A y B del considerando cuarto de la resolución recurrida, resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, así como del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del lincamiento décimo noveno de la normatividad expedida en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos, por la inexacta aplicación e inobservancia del principio de legalidad, pues si bien los preceptos mencionados facultan a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para solicitar la documentación que acredite la veracidad de los informes de campaña, tal facultad se encuentra limitada, lo que impide que se convierta en una atribución caprichosa, pues la documentación a solicitarse debe ser la necesaria, la auxiliar para comprobar lo reportado en los informes de campaña y el sujeto fiscalizado debe tener la obligación de contar con ella; que la autoridad responsable no fundamentó su solicitud de documentos, ni en su resolución hace referencia al décimo séptimo los lincamientos para los informes anuales y de campaña que deben rendir los partidos políticos; que al no versar la solicitud de documentación sobre aquéllos que el partido inconforme tenía la obligación de contar, no era exigible su entrega, por no ser de tipo contable, no obstante lo cual entregó algunos de ellos, aduciendo en esta instancia las razones por las cuales no contaba con todos los que le fueron requeridos o los motivos por los que estimaba no eran C necesarios, argumentos que, sostiene, pudo haber expresado en su oportunidad de haber contado con la garantía de audiencia. Los motivos de inconformidad así expresados devienen en infundados, por lo siguiente: La materia del presente recurso lo constituye la resolución de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual impuso diversas sanciones al partido político actor, como consecuencia de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de gastos de campaña presentados por éste, tal como lo señala expresamente el inconforme en su escrito inicial. La resolución en comento encuentra su antecedente inmediato bn el dictamen consolidado que elaboró la Comisión de Fiscalización te los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en apego a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitido una vez que fue agotado el procedimiento establecido en el mismo dispositivo legal, en sus precedentes incisos a), b) y c), como ha quedado detallado al examinarse el agravio anterior. Dentro de dicho procedimiento, la referida Comisión ejerció en diversas } ocasiones la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos, la documentación que estimó necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes presentados, ello con apego en lo dispuesto en el inciso a), párrafo 2 del dispositivo invocado, así como en el lineamiento décimo noveno para la presentación de los informes anuales y de campaña, que imponen a los partidos políticos la obligación de ¡ acatar las solicitudes de documentación que les formule la Comisión de Fiscalización, dentro de un plazo de diez días contados a partir de su notificación. La facultad de la Comisión de Fiscalización para requerir documentos comprobatorios de la veracidad de lo reportado por los partidos políticos en los informes de campaña que rinden, tiene su sustento en lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del >digo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tablece:  828    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR 90  "La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;"  f Luego entonces, si en el caso sometido a estudio, la referida Comisión, en ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por la ley, mediante oficios DEPPP/2295/97 y DEPPP/2297/97, fechados el tres de diciembre del año pasado, requirió al partido ahora apelante la documentación que éste cita en el agravio, es inconcuso que no existe base alguna para estimar infundado dicho requerimiento. Por otra parte, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B del ordenamiento legal antes invocado, la Comisión de Fiscalización tantas veces citada, tiene como atribuciones, entre otras, establecer los lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoría sobre el manejo de sus recursos; vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las •tividades señaladas en la ley; y revisar los informes que los idos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Así, en base a ello, se emitió el lincamiento décimo noveno relacionado con los informes anuales y de campaña a presentar por los partidos políticos, cuyo tenor es el siguiente:  "DÉCIMO NOVENO.- La Comisión de Consejeros (de Fiscalización) tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobarla veracidad de lo reportado en ios informes, en términos de la fracción b), del párrafo 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Durante el período de revisión de sus informes anuales y de campaña los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos soporte de sus ingresos y de sus egresos incluyendo talones o copias de sus recibos. Cuando exista duda fundada de la información aportada por los partidos políticos no concuerda con la realidad o ésta se presume falsa, la Comisión de Consejeros podrá solicitar a los partidos políticos la documentación probatoria respectiva en todo caso, en los términos y condiciones legales aplicable, los partidos políticos tendrán la oportunidad de demostrar la veracidad de la información presentada a la autoridad electoral. " Ahora bien, si el requerimiento de documentación por parte de la Comisión de Fiscalización, tuvo como fundamento los artículos 49-A párrafo 2, inciso b) y 49-B, párrafo 2 inciso e) del código federal electoral, se arriba a la conclusión de que el mismo, \J\contrariamente a lo sostenido como inconformidad, no infringe \\ 'isposición legal alguna, cumpliéndose sien cambio, con la garantía 'e legalidad. Resulta irrelevante en concepto de este Tribunal, que el partido impugnante argumente que la solicitud de documentos por parte de la Comisión citada no debe ser caprichosa, ya que tal supuesto no es advertido en el caso que se estudia, en tanto que el requerimiento, como ya se razonó, tuvo como sustento las normas jurídicas invocadas, ajustándose plenamente a ellas, advirtiéndose por otra parte, que la sanción impuesta al apelante y que refiere en el agravio que se examina, fue la consecuencia de no proporcionar la información solicitada referente a presupuestos de "Tere Struck y Asociados, S.C.", así como la no presentación de cincuenta y tres desplegados publicados en prensa, lo que provocó, al decir de la Comisión, la imposibilidad de verificar las erogaciones correspondientes y que los desplegados de mérito tenían relación con las diversas campañas políticas llevadas a cabo por el instituto político apelante (considerando cuarto de la resolución impugnada). Si se considera lo antes reseñado, indefectiblemente se llega a la conclusión de que la documentación referida queda plenamente enmarcada dentro de los supuestos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos 'lectorales, al estimarse como documentación necesaria para mprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña Andidos por el Partido de la Revolución Democrática, puesto que en tales eventos, el partido político exhibió nueve facturas del proveedor "Tere Struck y Asociados,  S.C." afectas a las campañas de diputados y senadores federales, en las que se hace referencia a presupuestoSf  argumentando la  Comisión de Fiscalización  la necesidad de verificar si el importe de cada uno de los presupuestos correspondía a los especificados en las facturas (fojas 141 y 142 del ( dictamen consolidado), justificándose con ello el requerimiento formulado, cuya finalidad manifiesta era llevar a cabo tal comprobación, lo que provocó la solicitud de tales presupuestos fue la referencia que se contiene en las facturas exhibidas, sin que la ley contemple limitante a la Comisión de Fiscalización en el requerimiento de documentación para comprobar la veracidad de lo reportado por los partidos en la rendición de sus informes. Respecto del requerimiento de los desplegados periodísticos a que se refiere el oficio DEPPP/2297/97, cabe decir que ajuicio de este órgano resolutor ello resulta también justificado, pues es claro que tales documentos resultaban necesarios para la comprobación autorizada por la ley, en tanto que era menester acreditar que los desplegados contenían textos relacionados con las campañas políticas 'levadas a cabo con motivo del proceso electoral pasado, a fin de que Comisión de Fiscalización estuviera en aptitud de determinar si e correcto el origen y destino de los recursos ejercidos en las  C:'833 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 94    campañas políticas, determinando qué tipo de servicio se contrató y si éste es acorde a lo reportado al amparo de determinada factura, sin quépase desapercibido para este Tribunal, que el partido político apelante, al dar contestación al requerimiento formulado, se limitó a señalar que anexaba la información requerida, pero exhibiendo únicamente treinta y nueve desplegados, no así los restantes cincuenta y' tres que le fueron solicitados, sin formular manifestación alguna respecto a las razones que en su caso le impidieron cumplir íntegramente con el requerimiento, lo que motivó que la Comisión citada rindiera su dictamen consolidado sin tomar en consideración ninguna circunstancia atenuante, ante la falta de conocimiento de ello. Respecto del argumento de que la solicitud formulada por la Comisión no se funda en el décimo séptimo de los lincamientos para la presentación de los informes, ello no puede traducirse como una omisión que beneficie los intereses del apelante, pues aún cuando tal lineamiento constituye una disposición que regula la forma y términos en que deberán registrarse contablemente los ingresos y egresos de los partidos políticos, en él no se establece que icamente sean documentos de tipo contable los que deben justificar sus movimientos, sino que se refiere a que los partidos políticos deberán contar, con soportes documentales que detallen el origen y destino de sus gastos de campaña, sin establecer límites al respecto, tal como claramente se advierte de su texto que a continuación se transcribe: "DÉCIMO SÉPTIMO.- En cada informe de campaña será reportado el origen y el destino de los recursos. Asimismo deberán precisarse las diferentes fuentes de ingreso y destino del gasto en términos del formato "ic" anexo a los presentes lincamientos. Deberán igualmente precisarse las diferentes fuentes de ingresos previstas por la ley en cumplimiento a lo señalado en la fracción III, inciso b), párrafo 1, del articulo 49-a del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos políticos deberán además contar con soportes documentales que detallen el origen y destino de sus gastos de campaña. Los gastos se referirán exclusivamente a los rubros señalados en el párrafo 2, del articulo 182-a, del mismo código. Al efecto los partidos políticos deberán utilizar el formato "ic" anexo a los presentes lineamientos." Consecuentemente, todo tipo de documentación que soporte los conceptos de gastos de campaña y pudiera ser útil para comprobar la veracidad de lo reportado, debe tenerse a disposición de la autoridad fiscalizadora, a efecto de transparentar el manejo del financiamiento de los partidos políticos, siendo fútil que el impugnante arguya que de haber existido la garantía de audiencia hubiese hecho valer las aclaraciones pertinentes, ya que como se ha razonado con antelación, el partido apelante contó con el término de z días a partir de la notificación del requerimiento para presentar 'as aclaraciones o rectificaciones que quisiera, máxime si se     considera que compareció en tiempo cumpliendo parcialmente con el requerimiento, sin formular precisión alguna. El tercero de los agravios expuestos por el recurrente, se resume básicamente en los siguientes puntos: a) Que la calificación a las supuestas infracciones y los montos de las multas determinados por la autoridad responsable, es violatoria de los preceptos que la sustentan, al rebasar los parámetros y proporciones establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios de este Tribunal Electoral; b) Que son infundadas, inmotivadas, improcedentes y desproporcionadas en sus montos, las multas determinadas en su contra, pues el legislador da un trato particular a las infracciones que consideró graves y sistemáticas, determinando el tipo y monto de la sanción, siendo aquéllas que implican violaciones directas a disposiciones legales concretas, por lo tanto, para calificar de grave cualquier infracción, ésta deberá ser equivalente o semejante a las \\establecidas por el legislador en los numerales 269 párrafo 3 y 272, \ párrafo 1, ambos del ordenamiento legal previamente citado; c) Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, al calificar las infracciones imputadas al partido hoy actor; y d) Que existe violación a los principios de certeza y objetividad, al calificar como graves las diversas infracciones que se estimaron cometidas por el recurrente, al negarse la existencia de malos manejos, ingresos o egresos ilegales, ni infracciones a los topes de campaña, así como indebida aplicación de los recursos, bien jurídico tutelado, al considerar que la responsable sólo se basó en apreciaciones subjetivas; expresando también agravios en forma específica respecto de cada una de las sanciones impuestas. Son infundados los motivos de inconformidad antes narrados, en base a las consideraciones que se expresan a continuación. En relación al argumento identificado con el inciso a), cabe decir que la autoridad responsable procedió a la imposición de las sanciones en uso de una facultad discrecional, y siempre dentro del margen previsto por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece las dones que podrán ser aplicadas a los partidos y agrupaciones políticas. Al respecto, la referida disposición normativa, textualmente señala: "ARTICULO 269 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente pitra el Distrito Federal; } b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política. 2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código; d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código; No presenten los informes anuales o de campaña en los 'rminos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código; f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código, y g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código. 3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo. 4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código." Por otra parte, de la resolución impugnada, se desprende que las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los conceptos de las mismas, son los siguientes: 1. MULTA DE DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, por no exhibir los presupuestos de la empresa denominada "Tere Struck y Asociados, S. C.", que le fueron requeridos. 2.  REDUCCIÓN DE UN DOS POR  CIENTO DE LA MINISTRACION DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE ORRESPONDE POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO 'ERMANENTE POR  UN MES, por no haber proporcionado  GC' "838    ' TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 100   cincuenta y tres desplegados publicados al amparo de las facturas presentadas. 3. MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, por no presentar facturas originales por un monto de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS. 4. MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, por no exhibir facturas originales que amparaban un gasto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS. 5. MULTA DE QUINIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, por haber rebasado el porcentaje de gastos que pueden ser comprobados vía bitácora en lo que se refiere al rubro de viáticos y transporte. \A    6.   REDUCCIÓN DEL   TRES  POR   CIENTO  DE  LA \ MNISTRACION QUE LE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE  " 839 U tj TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN sala superior 101 EXP: SUP'RAP'003/98 GASTO ORDINARIO PERMANENTE, POR UN PERIODO DE UN MES, toda vez que los artículos adquiridos al amparo de CIENTO SEIS facturas no habían sido registrados en la cuenta de gastos por amortizar como cuenta de almacén, ni se llevó un control físico adecuado a través de tarjetas de kardex, ni un control de notas de entradas y salidas de almacén. c 7. REDUCCIÓN DE UN DOS POR CIENTO DE LA MINISTRACION QUE LE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE, POR UN PERIODO DE UN MES, porque en relación al manejo de los fondos del programa "Brigadas del Sol", se presentó documentación probatoria alterada, recibos que no incluyen la fecha de expedición o que no indican el período de la actividad del brigadista y recibos que se encuentran sin nombre o sin firma del brigadista. Realizando una comparación entre los montos de las sanciones impuestas por la autoridad responsable con los señalados en el artículo 269 del ordenamiento legal antes invocado, puede advertirse que en ningún caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral rebasó los parámetros indicados por el legislador en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo 1 del 'ecepto citado, que son los dos únicos tipos de sanciones aplicadas.  En efecto, respecto de las multas impuestas al partido político recurrente por las infracciones narradas en los puntos 1, 3, 4 y 5, se aprecia que las mismas oscilan entre doscientos y dos mil doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en tanto que el inciso a), párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los partidos políticos podrán ser sancionados con multa de cincuenta a cinco mu días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que es evidente que la responsable actuó dentro de los parámetros establecidos por el precepto legal que se analiza. Por lo que hace a las sanciones impuestas en los puntos 2, 6 y 7, relativas a la reducción de un dos y tres porciento de la ministración del /mandamiento público que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por concepto de gasto ordinario permanente por un período de un mes, éstas tampoco rebasan en modo alguno tos limites previstos en el inciso b), párrafo 1 de la referida disposición, puesto que en ella se contempla que el Consejo General puede sancionar a los institutos políticos con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del nandamiento público que les corresponda, por el período que *ñale la resolución. De lo antes señalado, es inconcuso que la autoridad responsable al imponer las sanciones a la parte apelante, no rebasó los parámetros establecidos por la citada norma legal, ya que en ningún caso la reducción a las ministraciones del financiamiento público que determinó fue mayor al cincuenta por ciento de las ministraciones relativas a doce meses, que podría considerarse el límite máximo a las referíaos reducciones, sino por y el contrarío, las sanciones se determinaron apegándose a lo que debiera estimarse como la reducción mínima, es decir, el uno por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente a un mes, según criterio sostenido por esta Sala en la diversa ejecutoría SUP-RAP-018/97. Por tanto, las sanciones aplicadas por el Consejo General en el presente caso, se encuentran dentro de los límites previstos por la legislación electoral, de ahí lo infundado de esta parte del agravio que se analiza. El agravio identificado con el inciso b) es de desestimarse, por lo siguiente: No le asiste la razón al instituto político apelante, al sostener que para calificar de grave una infracción de las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta 'eberá ser equivalente o semejante a aquellas que el legislador ha 'o tal calificativo y que son las contenidas en los numerales 269  párrafo 3 y 272, párrafo 1 del referido ordenamiento legal, pues si bien es cierto que el legislador ordinario, en ejercicio de la atribución que le confirió el constituyente permanente en el artículo 41, base U, inciso c), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo precepto, precisa en los referidos artículos la correspondiente a las hipótesis que ahí prevé, no menos cierto es que dejó al arbitrio de la autoridad sancionadora, la facultad de calificar la gravedad o levedad de la infracción, y en ejercicio de esta, atendiendo a las circunstancias particulares del caso fijar las sanciones correspondientes dentro de los límites que en la propia ley se establecen. En la hipótesis prevista en la primera parte del artículo 269, párrafo 3 antes referido y que cita el recurrente, el legislador secundario confirma el arbitrio de la autoridad para calificar la gravedad del incumplimiento o infracción al señalar que las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del dispositivo legal mencionado, esto es, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que corresponda al partido o igrupación política y la suspensión o cancelación de su registro, fada su severidad, sólo podrán imponerse en aquellos casos en la falta sea particularmente grave o sistemática, sin especificar cuáles han de ser estas faltas. Ahora bien, tratándose de violación al inciso o) del artículo 38 del código electoral federal, y a las disposiciones sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, el legislador ordinario determina la sanción que deberá de corresponder, en base a la especial relevancia que le concede al financiamiento público, sin calificar si dicha infracción es leve o grave, sin hacer señalamiento alguno en el sentido de que sólo podrían calificarse de graves los semejantes a los casos que sanciona de manera más severa. En estas circunstancias, es claro que el referido Consejo General no actuó fuera de sus atribuciones, dado que los artículos ^ 82 párrafo 1 inciso w), 269 y 270, párrafo 5 de la legislación de la materia, lo facultan para imponer la sanción correspondiente a quienes se coloquen en los supuestos ahí precisados, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción citados en el párrafo precedente, en que se determina la sanción que ha de corresponder por las Elaciones que expresamente señala Tomando en consideración que en esta materia, el mencionado Consejo General actúa en ejercicio de una facultad discrecional, la que en esencia consiste en la libre apreciación de la autoridad para determinar cuando una falta es leve o grave, no encuentra más límite y sólo estará sujeta a revisión cuando el acto no sea razonable, sino arbitrario y caprichoso, o cuando sea notoriamente injusto y contrarío a la equidad, io que en el caso sometido a estudio esta Sala Superior no aprecia, pues si bien la autoridad sancionadora calificó de graves algunas de las faltas imputadas, las sanciones que impone en mucho distan aún de la media de los límites que fija el artículo 269, párrafo 1 del multicitado ordenamiento legal. A mayor abundamiento, es de considerarse que, no obstante } tratarse del ejercicio de una facultad discrecional, la propia autoridad emisora de la resolución cuestionada, expone los criterios a seguir por cuanto a la calificación de la gravedad de las irregularidades impugnadas, al señalar en el considerando primero de la misma, que al respecto se deberá analizar la trascendencia de la norma conculcada y los efectos que provoca la transgresión en placían a los objetivos e intereses tutelados por el derecho. Por lo que se refiere al agravio que se identifica con el inciso c), en relación con la falta de fundamentación y motivación al calificar las infracciones imputadas al partido hoy actor, es de precisarse que por la primera debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, señalar expresamente los preceptos legales aplicables al caso concreto; en tanto que la motivación estriba en indicar con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración por parte de la autoridad para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que la hipótesis normativa se actualice en el caso concreto. Ahora bien, de la parte conducente de la resolución impugnada se advierte que, contrarío a lo argumentado por el ) partido recurrente, ésta se encuentra fundada y motivada, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consignó los preceptos legales que consideró aplicables, así como diversos argumentos referidos a las razones particulares o las causas inmediatas que tuvo en cuenta para ámbar a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en violación a lo preceptuado en los artículos 38 párrafo 1 inciso k) y 49-A párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos dorales, en relación con lo establecido en el décimo, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo de los "Lincamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", al estimar que el apelante no exhibió en su totalidad la documentación comprobatoria que le fue requerida, relativa a diversos rubros que debían ser objeto de revisión y que se detallan en la propia resolución, así como los razonamientos que la llevaron a establecer X C la calificación de las faltas imputadas al partido actor y la determinación en cada caso, de las sanciones correspondientes. La inconformidad referida en el inciso d) de este agravio que se examina, relacionada con la violación a los principios de certeza y objetividad, al calificar como graves las diversas infracciones que se estimaron cometidas por el recurrente, igualmente deviene en ") infundada, al advertirse de la resolución recurrida que la responsable se apegó a los principios de certeza, objetividad y legalidad al calificar de graves las infracciones siguientes: 1. La omisión de proporcionar cincuenta y tres desplegados publicados en la prensa; 2. La omisión en presentar facturas originales amparadas oftfeinalmente con recibos del propio partido; 3. La omisión de presentar cinco comprobantes originales por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintiséis pesos con sesenta y ocho centavos; 4. La omisión de no registrar propaganda electoral ni utilitaria en la cuenta ciento cinco de gastos por amortizar (cuenta de almacén), así como control de los movimientos mediante tarjetas de kardex y notas de entrada y salida de almacén; y 5. La presentación de documentación probatoria alterada, en relación con las "Brigadas del Sol". Para calificar de graves las anteriores infracciones, contrario a lo que señala el apelante, la responsable no se basó en apreciaciones subjetivas, sino que razonó el porqué de ello, expresando en cada caso: "... la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña correspondientes presentados por el partido político. En vista de ello, la falta se califica como grave..." La calificación así efectuada se considera acorde a las faltas K&cometidas, pues aun cuando se estimó que no hubo una indebida aplicación de los recursos, ni malos manejos, ingresos o egresos ilegales, ni infracción a los topes de campaña, en la propia resolución se señala que la omisión en la entrega de la documentación solicitada, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el décimo, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo de los lincamientos ( a seguir por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, normas que imponen la obligación de poner a disposición de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la documentación necesaria relacionada con los informes de campaña, omisión que se tradujo en la imposibilidad material para la Comisión en cita, de verificar la veracidad de lo reportado en dichos informes respecto de cada uno de los rubros ahí contenidos, siendo esto de capital importancia por el carácter preponderantemente público que tiene el financiamiento, afín de lograr con los instrumentos de control establecidos al efecto, un correcto uso de éste en protección de los haberes públicos. Por tanto, cualquier omisión, tendiente a impedir la verificación antes apuntada, se justifica sea considerada como grave. k, En relación a los agravios referidos de manera específica a cada una de las sanciones que le fueron impuestas al Partido de la olución Democrática, se resuelven en la forma siguiente:  1. Respecto de la sanción impuesta por la no presentación de los presupuestos de la empresa "Tere Struck y Asociados, S. C.", el inconforme señala que es falso que la omisión en la entrega de estos documentos que no estaba obligado a exhibir, se traduzca en imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de comprobar la veracidad de lo reportado en lo conducente de los informes de campaña rendidos, puesto que ésta contaba con toda la documentación legalmente requerida, así como con otros mecanismos de comprobación, como lo era la verificación directa con los proveedores. Ul'f-IH ^Iverij pw Es inatendible la inconformidad planteada, toda vez que como ya se ha razonado, el partido político actor se encontraba obligado a proporcionar la documentación solicitada por la comisión revisora, para que ésta estuviera en aptitud de comprobar la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, en términos de lo que dispone el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asi como contar con todos y cada uno de los documentos que justificaran sus egresos, y en caso contrario, recabarlos para cumplir cabalmente con lo señalado en la ley electoral federal, siendo irrelevante que arguya que la Comisión de Fiscalización podía ificar dicha documentación con los proveedores, en tanto que si esto es posible, no menos cierto es que ello no constituye una obligación a cargo de la Comisión de Fiscalización, sino un mero mecanismo de verificación que puede o no ser empleado por ésta, correspondiendo al partido político apelante, la obligación de comprobar gastos y justificar sus informes por así establecerse categóricamente en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código antes invocado, aceptar tal obligación a cargo de la autoridad implicaría actuar en contra de la ley que impone a los partidos políticos el deber de conservar en su poder todos los comprobantes que justifiquen sus ingresos y egresos. De lo anterior se puede arribar a la conclusión, como lo considera también la responsable, que la omisión en que incurrió el apelante generó la imposibilidad de la Comisión de Fiscalización de verificar lo reportado al respecto, al no poder constatar si el importe de cada uno de los presupuestos correspondía a los especificados en las facturas, no pasando desapercibido para este Tribunal que la motivación para solicitar la documentación de mérito, se hace consistir en que en las facturas, el proveedor hace referencia a los pagos a cuenta de presupuestos, según se advierte de la foja 142 del dictamen consolidado, que obra en el cuaderno accesorio número o, lo que justifica el requerimiento de su exhibición.  : 2. En relación con la sanción impuesta por la omisión en la presentación de cincuenta y tres desplegados periodísticos de los noventa y dos originalmente solicitados, el instituto político recurrente alega que es falso que dicha entrega parcial constituya imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en el correspondiente rubro del informe de campaña, puesto que la ~" Comisión contaba con toda la documentación legalmente requerida, entre ellas las facturas que especifican los datos de las empresas con que se contrató, las cuales están domiciliadas en las distintas entidades de la República; que respecto de los desplegados no entregados, éstos fueron reportados en los informes de campaña de las elecciones de diputados y senadores, por lo que es falso que no se haya podido verificar a qué campañas fueron aplicados; que por la naturaleza de la documentación solicitada, la misma es perfectamente auditable por ser información pública y que si en el caso no se pudieron aportar los desplegados faltantes, es porque fueron publicados en medios periodísticos fuera de esta ciudad; finalmente, aduce que en la resolución se reconoce que las circunstancias no permiten ni siquiera presumir infracción alguna, ya que en ésta se sostiene: "Las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones mencionadas se encontraban en "den, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el t irtido presentó un soporte de la documentación  requerida, correspondiente al 75% de lo erogado en este rubro, y que de su revisión se desprendió que había sido correctamente reportado en los informes de campaña; que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; que es la primera vez que se solicita a los partidos la entrega de este tipo de información ". Estos argumentos son inconsistentes, por lo siguiente: Si bien es cierto que el partido político inconforme exhibió las facturas relacionadas con el pago de diversos desplegados periodísticos, en las que se contiene la denominación social y el domicilio de la empresa que las expidió en las distintas entidades de la República, también lo es que ello no lo eximía de su obligación de presentar la documentación que le fue requerida para justificar sus informes, por así disponerse claramente en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que los desplegados que le fueron solicitados, como ya se razonó, eran indispensables para comprobar que contenían textos relacionados con cada una de las \campanas a las que se dice se aplicaron durante el proceso electoral mdo, y de esta forma verificar si los recursos se ejercieron correctamente. También  es intrascendente  que  alegue  respecto de los desplegados no entregados, que éstos fueron reportados en los informes de campaña de diputados y senadores, y que por ello sea falso que no se haya podido verificar a qué campañas fueron aplicados, pues si bien el apelante reportó (mas no exhibió) los desplegados realizados en sus diversos informes de campaña, la Comisión de Fiscalización no estuvo en aptitud de constatar que cada uno de los textos publicados estuvieran relacionados y correspondieran a la campaña en la que fueron reportados, lo que únicamente podía efectuarse teniendo a la vista el contenido de cada desplegado, por lo que en esa virtud, asistió la razón a la responsable al considerar que la referida Comisión estuvo imposibilitada de comprobar la veracidad de lo reportado en dichos informes. Por otra parte, aún cuando en la resolución impugnada se señala: que las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones en cuestión se encontraban en orden, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el partido presentó una parte de la documentación requerida, correspondiente al setenta y cinco por iento de lo erogado en el rubro relativo, y que de su revisión se rendió que había sido correctamente reportado en los informes dé campaña; que de la omisión en la presentación no se concluir que se hubieran aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; y que es la primera vez que se solicita a los partidos la entrega de este tipo de información, cabe decir que estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable para determinar el monto de la sanción que debería ser impuesta al partido político apelante, mas no p&m tener por ( acreditada la infracción en que incurrió, pues ésta se dio por el incumplimiento en la presentación de cincuenta y tres desplegados periodísticos de los noventa y dos que le fueron solicitados, resultando por tanto inatendible la afirmación que hace el instituto político recurrente, en el sentido de que de dichas circunstancias no se puede presumir infracción alguna. 3. Por cuanto a la sanción impuesta por la omisión en que incurrió al no proporcionar la totalidad de las facturas originales requeridas por la Comisión de Fiscalización, el apelante aduce que la autoridad responsable reconoce que tales facturas se encontraban amparadas con recibos del propio partido, que contienen la fecha y denominación social respecto de la persona con quien se realizó la operación y cuyas facturas no fueron expedidas con oportunidad, ituación ajena al partido, resultando falso que haya existido posibilidad material de la Comisión de Fiscalización para verificar Id veracidad de lo reportado al respecto en los informes de campaña ya que ésta contaba con otros mecanismos de comprobación, como es la verificación a proveedores.  en El anterior argumento resulta infundado, toda vez que términos del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido de Ja Revolución Democrática tiene la obligación de entregar la documentación que le requiera la Comisión de Fiscalización respecto a sus ingresos y egresos para comprobarla veracidad de lo reportado en los informes de campaña, de ahí que aun cuando los egresos estaban amparados con recibos del propio partido, en los que se contienen la fecha y la denominación social con quien se realizó la operación, ello no lo eximía de cumplir con la obligación antes mencionada, ya que los recibos del partido resultan insuficientes para la verificación pretendida por la Comisión, puesto que al haberse efectuado diversos pagos a terceras personas, resulta lógico concluir que era necesaria la expedición de las facturas correspondientes para acreditar la erogación respectiva, siendo de elemental sentido común que un gasto derivado de financiamiento público, no es dable soportarlo con documentos elaborados por el artido beneficiado, pues cabe resaltar que como se ha mencionado, ipelante tenía la obligación de contar con todos los documentos que justificaran sus egresos, por lo que, si las empresas con las contrató no le otorgaron las facturas oportunamente, el recurrente debió recabarlas para estar en posibilidad de exhibir lo solicitado, pues es a éste a quien le compete comprobar sus gastos, y no a la comisión tantas veces citada. Como consecuencia de lo razonado, es de concluirse que la omisión de mérito, imposibilitó a la Comisión revisara para verificar en forma fehaciente que los gastos reportados por el recurrente en los informes de campaña, se encontraban debidamente soportados por las empresas mencionadas en los recibos en cuestión. Por lo que se refiere al alegato del inconforme, en el sentido que de haber existido el derecho de audiencia "...hubiera acreditado la falta de responsabilidad del partido con las pruebas que hubiesen correspondido ". Tal argumento resulta infundado en la medida de que como ha sido considerado, la garantía de audiencia le fue respetada al concedérsele el plazo de diez días para la presentación de la documentación solicitada, dentro del cual estuvo en la posibilidad de alegar lo que a su interés conviniere y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes. 4. En relación a la sanción impuesta por la omisión en la rega de cinco facturas originales de las veinticinco solicitadas inicialmente presentó en copia simple, el apelante sostiene que es falso que la autoridad revisara haya tenido imposibilidad material para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, puesto que las operaciones que las mismas amparaban eran perfectamente auditables a través de verificación a proveedores; que si bien no pudo aportar tales facturas en original por su extravío, esto no fue posible aclararlo por la violación a su derecho de audiencia; que aún cuando la responsable señala que la presentación de las facturas en copias no es suficiente, no descalifica su autenticidad al reconocer que no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente los recursos. Esta inconformidad resulta inatendible, toda vez que contrario a lo señalado por el apelante, las facturas que omitió presentar, imposibilitaron a la Comisión de Fiscalización para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, pues es de explorado derecho que las copias simples carecen de valor probatorio, en tanto que no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar y alterar, generando simplemente una presunción de los documentos que se reproducen, pero sin que sean 'tantes para tener certeza de lo que en los mismos se consigna y por tanto, insuficientes para justificar el hecho que se demostrar. De tal suerte que, aún cuando no se ponga en duda lo que en ellas se asienta, no es posible tener por cierto su contenido, encontrándose en ello la justificación de la solicitud respectiva efectuada por la Comisión de Fiscalización, sin que el requerimiento se vea atenuado con el hecho de que ésta hubiere contado con otros mecanismos de verificación con proveedores, pues como ya se ha C mencionado con anterioridad, ello no releva al partido político apelante de la obligación de proporcionar los documentos que acrediten la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña, al no establecerse excepción alguna para su cumplimiento, y ser un mecanismo de verificación no obligatorio para la multireferida Comisión. Igualmente resulta inatendible, el alegato que se hace consistir en que al violarse la garantía de audiencia en el procedimiento de revisión de los informes de campaña, no fue posible exponer las razones de su omisión en relación a la entrega de la documentación solicitada, dado el extravío de las facturas requeridas, toda vez que, como se ha razonado, tal garantía le fue concedida por la Comisión de Fiscalización al otorgarle el término de diez días previsto en el \Marticulo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, plazo dentro del cual el partido recurrente tuvo la posibilidad de manifestar lo relativo extravío de las facturas que ahora argumenta, y al no haberlo hecho así, la comisión referida no tuvo oportunidad de ponderar esa circunstancia, siendo ello causa suficiente para desdeñar la inconformidad planteada ante la falta de manifestación en el sentido apuntado. 5. Por lo que hace a la sanción impuesta por rebasar en diversos distritos electorales el porcentaje permitido de comprobación vía bitácora en relación al rubro de viáticos y transporte, cabe decir que la única inconformidad expuesta es la relativa a que ajuicio del apelante, la responsable realizó la calificación de la infracción faltando a los principios de certeza y objetividad, ya que con base en apreciaciones subjetivas e imprecisas, determinó que: "...elpartido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general..."y "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas". El alegato vertido deviene en inatendible, toda vez que es inexacto que la autoridad responsable para calificar de leve la infracción atribuida al apelante, se haya basado en aseveraciones subjetivas e imprecisas, en tanto que para tal calificación tomó en enta las siguientes circunstancias: que es la primera vez que se tica este instrumento; que el partido no ocultó información respecto, por lo que se puede presumir que no hubo dolo, sino que se derivó de una concepción errónea de la normatividad; y que de esta falta no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente los recursos. De ahí que carezca de sustento la afirmación en el sentido de que la responsable faltó a los principios de certeza y objetividad. 6. En relación a la sanción impuesta por no registrar artículos adquiridos al amparo de ciento seis facturas en la cuenta corriente, ni llevar un control físico adecuado a través de tarjetas de kardex, ni un control de notas de entradas y salidas de almacén, el partido político apelante manifiesta que en su oportunidad aclaró lo relativo a las mencionadas tarjetas y tan solo incumplió con el lineamiento décimo para la presentación de los informes de campaña, que es una norma secundaria y reglamentaría sin mayor trascendencia, puesto que los gastos en este rubro fueron debidamente prorrateados e informados en cada una de las campañas, por lo que es falso que existiera la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización para comprobar la veracidad de lo reportado y la verificación completa de propaganda electoral y utilitaría, agregando que no xiste la debida fundamentación y motivación para calificar de grave eyta supuesta infracción Lo anterior se estima infundado, porque de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la comisión referida tendrá a su cargo entre otras atribuciones la de elaborar lineamientos con bases técnicas para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos de los partidos políticos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación; estableciendo lineamientos para que dichas organizaciones lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; de ahí que exista obligación para los partidos de cumplir cabalmente con lo establecido en los lineamientos, sin que exista alguna causa que exima de tal responsabilidad, por tratarse de normas específicas relacionadas con el control y vigilancia de los recursos financieros de éstos. Luego entonces, es suficiente el incumplimiento de los referidos lineamientos para que se incurra en una infracción que genera necesariamente la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la ley, resultando irrelevante que se trate de una disposición principal o de carácter secundaria, pues el bien jurídico tutelado es el adecuado manejo y control del financiamiento de los \A partidos políticos en cualquiera de sus modalidades, así como el que \ ya autoridad se encuentre en la posibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña; de que, si en el lincamiento décimo se impuso la obligación de utilizar la cuenta "gastos por amortizar" como cuenta de almacén para efectos de control de la propaganda electoral y utilitaria, y llevar control de notas de entradas y salidas de almacén foliadas y autorizadas, así como llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén, el partido debió acatar dicho mandamiento, y al no haber sido observado por éste, ello imposibilitó a la autoridad electoral encargada de la revisión del informe de campaña, verificar el destino de la propaganda electoral y la utilitaria, lo que justifica la imposición de la sanción respectiva. '\ v Por cuanto a lo alegado en el sentido de que no existe la debida fundamentación y motivación para calificar de grave esta infracción, al manifestar la responsable que es la primera vez que se verifica el cumplimiento de esta norma, es de precisarse que ello es inatendible, en virtud de que para calificar de grave la infracción en análisis, la responsable se basó en que la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, razón por la cual también resulta infundada la afirmación consistente en que motivación es vaga e imprecisa faltándose a los principios de certeza y objetividad En relación a la sanción referente al programa "Brigadas del Sol", el apelante expresó como motivo de inconformidad: que no existe fundamento alguno para considerar que la corrección de fechas equivalga a ausencia de la misma, por lo que el argumento de la responsable en el sentido de que no tienen certeza las fechas consignadas carece de sustento al no estar acreditada ni razonada tal conclusión; que no se tomó en cuenta que la ausencia de fecha en los recibos se subsana con la mención del período de la actividad que está especificada y que coincide con el de la campaña electoral; que por lo que hace a los recibos sin nombre y sin firma solicitó oportunamente a la autoridad informara de cada uno de los casos en forma específica para actuar en consecuencia, lo que nunca fue contestado o precisada tal situación, imposibilitando al recurrente cumplir con el requerimiento relacionado con este rubro, por lo que es falso que la autoridad responsable haya tenido imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña. Agregando que no se valoraron las circunstancias específicas que la propia autoridad reconoce, como son: que es la primera vez que se aplica este instrumento, la dificultad de presentar todos los documentos solicitados con todos los requisitos especificados debido al volumen de documentación, la cantidad de rsonas involucradas y su dispersión territorial, y que de esta falta no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente recursos; que las motivaciones para calificar e imponer la multa son vagas e imprecisas, faltándose a los principios de certeza y objetividad, al manifestar la responsable que el partido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general y que por otro lado, se estima necesario disuadir en elfutíiro la comisión de este C tipo de faltas; que no obstante de tener por no comprobado ciento veinte mil ochenta y cinco pesos, en un asunto en que la autoridad responsable no especificó los datos requeridos para la realización de las rectificaciones correspondientes en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se castiga en forma excesiva al partido al imponer una "multa equivalente a cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos", que rebasa los parámetros más estrictos en relación con los artículos 269 y 272 del citado ordenamiento. En cuanto a este agravio, cabe precisar que los documentos exhibidos por el partido político, a fin de acreditar en esta materia lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza irobatoría que la norma les otorga para comprobar lo reportado en fe* informes de campaña, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no se exige mayor formalidad que el de los requisitos previamente establecidos; así, el décimo de los lincamientos, citados con antelación, establece en lo conducente: "DÉCIMO.- Los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este lincamiento no se consideran pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales ( deberán clasificarlos a nivel de sub'subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña." Ahora bien, el partido político recurrente, hizo del conocimiento de la Comisión de Fiscalización en relación con los lineamientos décimo y trigésimo octavo, por lo que respecta a las "Brigadas del sol", lo siguiente: "Hacemos de su conocimiento que al Partido de la Revolución Democrática en su afán de presentar a la ciudadanía la propuesta de Nación que hemos plasmado en nuestra Plataforma Electoral, ha definido el contacto directo con los ciudadanos mediante un programa que hemos definido como las Brigadas del Sol, programa que se implementará en los 300 distritos electorales en que se divide el país. En dicha tarea contribuyen militantes de nuestro partido que no están en condición de subordinados, pero que requieren recursos para necesidades elementales. Por lo que aclaramos que, si bien dichas erogaciones no son susceptibles de ser registradas como servicios personales con requisitos fiscales, serán debidamente controladas mediante recibos y el registro pormenorizado los militantes a que se efectué dicho apoyo, así como su consideración en los informes anuales y de campaña" En respuesta, la Comisión de Fiscalización mediante oficio de fecfia seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido al día siguiente por el partido político, hizo de su conocimiento medularmente que:  c "...Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña, anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio."  De lo antes reseñado, se advierte que el partido político apelante conocía de manera específica la forma en que deberían estar requisitados los documentos que amparaban los apoyos económicos a personas que participaron en las llamadas "Brigadas del Sol", por lo que no es justificable que incumpliera con ello, de tal suerte que, si los documentos exhibidos carecían de fecha, en otros casos ésta se encontraba alterada, otros recibos carecían de firma o nombre del brigadista, sin señalarse el período dentro del cual se llevó a cabo la actividad brigadista, tales anomalías le perjudican ante la incertidumbre de su contenido, ya que los documentos sin nombre, o sin firma carecen de valor probatorio alguno, pues a nadie y a nada obligan, y los que se encuentran alterados o indebidamente requisitados resultan insuficientes para acreditar los hechos con los que se relacionan las citadas documentales; de ahila imposibilidad de verificar la veracidad de lo ortado en ese rubro por parte de la comisión revisora Por otrá parte, se destaca que la responsable tomó en cuenta las aclaraciones vertidas por el partido político al dar respuesta al requerimiento de la Comisión Fiscattzadora, ya que señaló por cuanto a la documentación probatoria alterada, que esto atentaba contra la veracidad de lo reportado en los informes e impidió a la Comisión tener la certeza sobre lo que estaba verificando, y que en ¡ todo caso podía tenerse como atenuante y no como exculpante de la irregularidad en que había incurrido; en relación con los recibos sin nombre y sin firma, señaló que la respuesta del partido se consideraba insatisfactoria porque el hecho de que sólo sea el cero punto uno por ciento del total de la documentación, no aclaraba ni justificaba la omisión; asimismo, que por las razones antes expuestas era inatendible la solicitud de que se informara al partido cada uno de los casos en que no aparecía nombre y firma del brigadista. Resulta inconducente lo alegado en el sentido de que al no habérsele informado qué recibos se encontraban sin nombre y sin firma del brigadista, estuvo imposibilitado de cumplir con lo solicitado por la Comisión de Fiscalización, en tanto que como se ha reiterado, el partido político recurrente tenía la obligación de presentar la documentación que justificara lo reportado en sus informes de campaña debidamente requisüada en términos de lo ¡puesto en la normatividad aplicable que era de su conocimiento sin que exista fundamento alguno para exigir   a la Comisión la precisión de los recibos que presentaban la deficiencia apuntada, pues al exhibir los recibos con la irregularidad que se cita, al partido correspondía la obligación de aportar documentos que satisfacieran plenamente los lineamientos que previamente se le hicieron saber y ante tal deficiencia, el actuar de la Comisión y posterior decisión de la responsable, se ajustan a derecho. Por otra parte, es inatendible lo alegado en el sentido de que la autoridad no valoró las circunstancias específicas para el efecto de imponer la sanción correspondiente, toda vez que esta Sala advierte que la responsable tomó en cuenta lo siguiente: que es la primera vez que se aplica este instrumento; la dificultad de presentar la totalidad de los documentos solicitados con todos los requisitos especificados debido al volumen de documentación; la cantidad de personas involucradas y su dispersión territorial; que de esta falta no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente los recursos; que el partido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general; y que aun tratándose de normas de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirlas a ^cabalidad.   Por tanto, resulta inexacto que se haya cometido la violación aducida y que con ello se haya faltado a los principios de certeza y objetividad, al imponerse la sanción respectiva por la falta cometida. Finalmente, en relación con la sanción impuesta al partido apelante respecto de la irregularidad que se ha venido tratando en este apartado, cabe decir que es infundado el agravio expuesto, ya que no se advierte castigo alguno en forma excesiva al imponérsele una "multa equivalente a cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ", que pudiera rebasar los parámetros establecidos en los artículos 269 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que es de precisarse que la sanción impuesta no consistió en una multa como se señala, sino en la reducción de un dos por ciento de la ministración que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, misma que es acorde a la infracción cometida, ya que dicha sanción no rebasa los parámetros establecidos en el artículo 269, párrafo I, inciso b) del código de la materia, que en tratándose de reducción de las ministraciones del financiamiento público, dispone que ésta podrá disminuirse hasta el cincuenta por ciento; máxime que para su imposición, la responsable \J\ tomó en cuenta cada una de las diferentes atenuantes que han N\ quedado precisadas, y por eso en lugar de cuantificarla en relación a la calificación de grave que previamente había determinado, impuso una sanción moderada como la señalada con anterioridad, la cual se encuentra muy cercana al mínimo establecido en el numeral antes referido, lo que pone de manifiesto que la sanción no es excesiva, como lo aduce el partido político apelante. En mérito de lo antes razonado, esta Sala Superior estima que al ser infundados los agravios aducidos por el partido político apelante, procede confirmar la resolución de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual impuso diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática con motivo de la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en la sesión de treinta de enero  sanciones al Partido de la Revolución Democrática, con motivo de irregularidades advertidas en la revisión de su informe de gastos de mil novecientos noventa y ocho, por la que se imponen diversas sanciones   de campaña erogados en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete. NOTIFIQUESE personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia de ¡aprésente ejecutoría y,, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA